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La Aurora de Chile
Número 8. Jueves, 2 de Abril de 1812. Tomo I.
Continuación del Reglamento de Policía [10]. Artículos 9º al 17º (La primera parte en Tomo I, Nº 7, Jueves 26 de Marzo de 1812).

Artículo 9º. Todos los subalternos destinados a la seguridad, aseo, economía y orden público de la capital están bajo de sus ordenes superiores, sin perjuicio de la subordinación gradual que deban tener a los respectivos empleados. Y luego que el superintendente se haya instalado en su ministerio, formará una junta de los empleados de policía, y con su acuerdo organizará la distribución inmediata, y aplicación que debe hacerse de ellos para el mejor servicio público, presentando el plan al gobierno para su aprobación y modificaciones, entendiéndose que para la distribución de ordenes y servicios manuales del ministerio siempre tendrá el superintendente un corchete que le asista. Sin perjuicio de esta distribución, y para la ejecución de sus ordenes, siempre tendrá el auxilio de la tropa que pida, y de los vecinos e individuos a quienes requiera.

Artículo 10º. Se dividirá la ciudad con sus deslindantes suburbios en cuatro cuarteles generales dirigidos por cuatro inspectores, y cada cuartel se subdividirá en ocho, diez, o más, dirigidos cada uno por su Alcalde de Barrio sujeto al inspector; y todos estos empleados lo estarán al superintendente en materias de policía; sus nombramientos los hará por ahora el gobierno, llamando a su seno al Cabildo para que le proponga los que juzgue mas idóneos.

Artículo 11º. Los inspectores son subalternos y delegados del superintendente, y los alcaldes de barrio lo son igualmente de sus inspectores. Estos alcaldes tienen una especie de jurisdicción doméstica y familiar en los pequeños negocios de su barrio, cuidan inmediatamente de su conducta, costumbres, policía, seguridad y tranquilidad. Cada barrio forma una familia social, donde los vecinos observen mutuos deberes de beneficencia, cordialidad, etcétera, cuidando sus alcaldes de separar todas las personas viciosas, vagas, o sin destino. Los alcaldes podrán conocer en demandas civiles hasta doce pesos, y en la de pequeños agravios. Los inspectores (que también serán alcaldes de su respectivo cuartel) tienen en grado más eminente la jurisdicción de los alcaldes y pueden conocer en demandas civiles de cien pesos.

Artículo 12º. Todo vecino dará noticia al Alcalde de cualquier huésped que nuevamente llegue a su casa, y deba mantenerse allí más de un día, bajo la pena de dos pesos a los habitantes de cuarto, y seis a los de casa por cada omisión. Los inquilinos y sirvientes de los hacendados, que llegan de sus haciendas, no se entienden por huéspedes. El que admite en su casa un sirviente sin papel, en que el anterior amo, y en defecto de este el Alcalde de aquel barrio expongan su conducta, es responsable a las deudas que haya contraído dicho sirviente con el amo anterior.

Artículo 13º. Todo Alcalde de Barrio que no auxilie a su Inspector, o Superintendente, todo vecino que no ocurra al llamado de su Alcalde para una pronta prisión, ronda, u otra medida extraordinaria de seguridad pública, será penado por la primera vez en veinte pesos; por la segunda en destierro. Siendo los militares llamados a un mismo tiempo por sus jefes, y por la policía, deberán concurrir a las ordenes de los primeros. Esta pensión, que se impone al vecindario sólo es para casos ejecutivos y extraordinarios. Y los que no se hallasen solventes a las penas de este artículo y el anterior, padecerán una reclusión, o prisión equivalente.

Artículo 14º. Los delincuentes, vagos, ociosos, mendigos, así como el aseo y comodidad, rondas oportunas, alumbrado de calles, establecimiento de serenos y otras muchas disposiciones benéficas que deben ser el objeto y cuidado de la policía, se irán practicando ya con el examen de los anteriores bandos de buen gobierno, y ya con la experiencia del Superintendente, que no dispensará oportunidad de proponer al gobierno todos los medios de comodidad y seguridad pública. Entre ellos, ocupará un lugar preferente entre sus cuidados el promover aquellas diversiones públicas que tanto contribuyen a civilizar e instruir [a] la juventud, a entretener útilmente, y distraer del ocio y fastidio que trae la inquietud y fomenta los vicios; y que por eso en todas partes se protegen por los gobiernos celosos de las buenas costumbres.

Artículo 15º. Para los objetos del anterior artículo, y a efecto de activar las funciones de cada empleado, y que el gobierno tenga frecuentemente a la vista los interesantes objetos de policía, en cada bimestre formará el superintendente una Junta de sus funcionarios e inspectores. En ella se tomará razón de todas las gestiones de aquel bimestre, y del estado y progreso de las obras y atenciones públicas, proponiéndose las reformas y arbitrios que parezcan convenientes, y sin interrumpir este negocio con otras atenciones, acordará todas las providencias que juzgue oportunas, llamando a sus sesiones al Superintendente para instruirse completamente. Las providencias que resulten del gobierno se harán saber a la misma Junta de Policía congregada segunda vez, para sus respectivos desempeños.

Artículo 16º. La superintendencia de policía no es una magistratura de pura dignidad: es la ejecución y el brazo activo del gobierno y su subdelegado inmediato; cuida por sí misma de todas sus dependencias, y su mayor responsabilidad sería un indolente descanso. Tendrá el tribunal que le señale el gobierno, pero su casa y todos los puntos de sus atenciones lo son competentes para las providencias que deba dar. Se declara al Superintendente por un miembro nato del Cabildo de la capital, y su colocación en cuerpo será después del Alcalde de primer voto. En sus enfermedades sustituirá el Alcalde 2º voto.

Artículo 17º. No hay necesidad, ni razón de preferencia, para que un cabildante sea Superintendente, aunque puede serlo; pero se prohibe absolutamente que lo sea un miembro del gobierno.

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[10] [Nota del título]. La primera parte se publicó en el Tomo I, Nº 7, Jueves 26 de Marzo de 1812 (N. Del E).