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Documentos
Capítulo I. Santiago.
El Decreto de 1871.

EL DECRETO DE 1871

Santiago, Diciembre 21 de 1871.

He acordado y decreto:

Artículo 1°. Dentro del recinto de cada uno de los cementerios católicos existentes en el día en la República, se destinará un local para el entierro de los cadáveres de aquellos individuos a quienes las disposiciones canónicas niegan el derecho de ser sepultados en sagrado.

Dicho local será proporcionado a la importancia de cada población y a la extensión de su cementerio, debiendo separarse del resto de éste por una verja de fierro o de madera o por una división de árboles, y teniendo en todo caso su entrada por la puerta del cementerio principal.

Artículo 2°. Los cementerios que desde la fecha de este decreto se erijan con fondos fiscales o municipales, serán legos y exentos de la jurisdicción eclesiástica, destinándose a la sepultación de cadáveres, sin distinción de la religión a que los individuos hubiesen pertenecido en vida.

Artículo 3°. En los cementerios legos se sepultarán los cadáveres con las ceremonias o ritos de la religión o secta que prefieran los interesados.

Artículo 4°. Habrá en ellos un departamento para sepulturas de familia o de propiedad particular, que se adquieran por compra, y otro destinado a sepultar en común a los pobres de solemnidad.

Artículo 5°. Podrá también haber en ellos una capilla consagrada al culto católico para la celebración de las ceremonias de este culto en el entierro de los cadáveres de los católicos.

Artículo 6°. Los cementerios legos se regirán en todo por las mismas oficinas y según los mismos reglamentos de los católicos; pero se llevará una cuenta especial de sus entradas y gastos para aplicar sus fondos a su conservación y mejora.

Artículo 7°. Además de los cementerios legos podrán erigirse cementerios de propiedad particular, por cuenta de corporaciones, sociedades o particulares, los cuales serán destinados a los fines de su institución, según la voluntad de sus fundadores o propietarios.

Artículo 8°. Los cementerios particulares sólo podrán establecerse fuera de los límites urbanos de las poblaciones y previa licencia de la municipalidad respectiva, la cual calificará las ventajas de su situación local con relación a la salubridad pública.

El Gobierno se reserva la facultad de conceder, según la especialidad de los casos, licencia para la erección de cementerios dentro de los límites urbanos de las poblaciones.

Artículo 9°. Los cementerios particulares estarán sujetos a los mismos reglamentos que los públicos en todo lo concerniente a las reglas de policía y medidas de salubridad dictadas y que en adelante se dictaren sobre la materia.

Artículo 10º. La conducción de los cadáveres a los cementerios públicos o privados se hará a cualquiera hora del día, habiéndose sacado previamente el pase competente.

Artículo 11º. Cualquier cadáver puede ser depositado en un templo para ser conducido de allí al cementerio respectivo, después de los oficios o ceremonias religiosas, sin necesidad de licencia especial.

Artículo 12º. Los administradores o encargados de los cementerios a que se refiere el artículo 1º darán cumplimiento a la disposición de su segunda parte en el término de seis meses contados desde esta fecha.

Si dentro de este término ocurriese alguno de los casos previstos en la primera parte del mismo artículo, el cadáver será sepultado en el local destinado al efecto, aunque no se encuentre todavía cerrado separadamente del resto del cementerio.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.

Errázuriz.- E. Altamirano.

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