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El Monitor Araucano
Tomo II. N° 68.- Martes 9 de Agosto de 1814.
Sin título. ["El Supremo Gobierno..."]. Decreto fechado el 1º de agosto de 1814, reglamentando varios ramos del servicio militar.

El Supremo Gobierno, que desde el momento de su instalación no ha cesado de tender la vista sobre el método más seguro de hacer la felicidad del Estado, ha tocado con dolor el desgreño casi universal en todos los ramos con que debía contar para su defensa. Los cuerpos sin orden, y sin disciplina, y en realidad unos grupos de gente armada, sin dirección, ni utilidad común. Los almacenes sin vestuarios, pertrechos, ni municiones. La casa destinada a la construcción del armamento en el mayor desmayo, la sala de armas con sólo este nom­bre, y todo en fin en circunstancias de desaparecer.

En este estado halla la Junta a la capital, que nunca más que ahora necesita del completo de aquellos recursos para sostener los derechos de sus provincias, y el cumpli­miento de los tratados celebrados con el ejército invasor. Ella trata de ocurrir al remedio de estos males, tomando a su cargo los medios más enérgicos del caso. Con este objeto interesante ha tenido por conveniente establecer un Departamento Militar separado de la Secretaria de Guerra, que entienda privativamente bajo la inspección de la Junta, en todos los ramos de ella con arreglo a los artículos siguientes:

l°. El Jefe de este Departamento que necesa­riamente debe ser militar, y con los conocimientos nece­sarios, ha de llevar en detalle prolijo la fuerza armada que mantiene el Estado, con especificación de Cuerpos, destinos, la clase de su disciplina, de su armamento, per­trechos, municiones, fornituras, vestuario, monturas, y demás anexos.

2°. A este Departamento pertenecen todos los estados y noticias que los jefes de los Cuerpos de la Guarnición, los de la casa fábrica de fusiles, los de la pólvora, del Par­que, Maestranza y Almacenes de repuestos deben presentar por medio del Mayor de Plaza, según la orden comunicada al efecto.

3°. El primero de cada mes remitirán los jefes del ejér­cito, los de provincia, comandantes militares de los partidos, sin excepción de los de milicias, un estado unos y otros con arreglo al formulario que se acompaña para su uniformidad, dirigiéndolo al Supremo Gobierno con designación de ser para el Departamento Militar.

4°. Las secretarías de Gobierno, su archivero, jefes militares, de oficina y otra cualquiera persona, por caracterizada que sea, franqueara al jefe de este Departamento cuantas noticias y estados exija.

5°. Tendrá este Departamento conocimiento de todos los pertrechos, armamento, vestuario y municiones que se remitan al ejército, plazas, y puestos donde existan tropas del Estado.

6.° Las comisiones nombradas para el acopio, y apres­to de los artículos que contiene el anterior artículo, enterarán al Supremo Gobierno por medio de este Depar­tamento el resultado de sus operaciones pasando noticia y estado de las especies elaboradas, y personas a quienes se hayan pasado.

7°. Para el desempeño de este Departamento en clase de primer Jefe nombra el Supremo Gobierno al Teniente Coronel don Andrés Nicolás de Orgera, por ocurrir en este las calidades y requisitos que contiene el primer artículo, con la dotación de oficiales que considere precisos a este útil establecimiento, a cuyas órdenes trabajarán sin fal­tar en los días y horas que les señale.‑ Tómese razón en las oficinas del Estado, comuníquese al interesado, y transcríbase en el Monitor.— Dado en el Palacio del Gobier­no, a 1° de Agosto de 1814.— Carrera.—Uribe.— Muñoz.—­ Doctor Vera, Secretario.