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El Monitor Araucano
Tomo II. N° 62. Martes 19 de Julio de 1814.
Decreto fechado el 14 de julio de 1814, relativo a habilitación de edad.

Santiago, y julio 14 de 1814.

Los capítulos de la real cédula de 3 de agosto de 1801 años que tratan de la habilitación de menor de edad, o suplemento de los años que faltan para salir de ella: por ahora, e ínter otra decisión tendrá efecto, bajo las declaraciones siguientes:

1° Ínter el menor no cumpla veinte años de edad, no sólo no es asequible la habilitación para que dirija y administre sus negocios por sí y con independencia del curador, sino inadmisible tal pretensión, aunque aquél presente información muy circunstanciada a su favor.

2° Cumplida la antedicha edad de veinte años, y pro­bada la idoneidad y conducta del menor con documento de fe, o la referida información, diferirá la primera ma­gistratura a su solicitud, depositando el menor en la Te­sorería General, para gastos de la patria, la cantidad de cien pesos por cada un año de habilitación en lugar de tres mil quinientos reales de belón [sic] que exige aquella cédula.

3° Serán pensionados en esta precisa erogación los me­nores cuyo caudal componga en cualquier clase de bienes la cantidad de doce mil pesos; los que tengan de seis a doce exclusive consumirán doscientos cincuenta pesos; los de tres a seis, ídem. exclusive, veinte y cinco pesos; aquellos cuya propiedad no alcance a esta última canti­dad se eximen de toda pensión, y obtendrán habilitación con el segundo requisito de probar aptitud y buenas cos­tumbres.

Para su cumplimiento tómese razón en la Contadu­ría Mayor y Tesorería General; póngase en noticia del defensor general de menores, a imprimase en el Monitor.— Lastra.— Doctor Echeverría, Secretario.