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El Monitor Araucano
Tomo II. N° 59. Viernes 8 de Julio de 1814.
Sin título ["Cuando este Supremo Gobierno..."]. Decreto fechado el 8 de julio de 1814, referente al cobro de mesadas.

Cuando este Supremo Gobierno advirtió al público con fecha 7 de junio en el Monitor N.° 50, que el perni­cioso abuso introducido en el cobro de mesadas, que de­jaron los individuos militares del ejército a sus madres, mujeres y hermanas, a quienes generalmente se pagaban sin saber sin existencia, y por consiguiente indebidamente las de los desertores, y muertos, tuvo a bien prevenir sus­pendía dicho pago hasta que el Excelentísimo señor General remi­tiese una razón circunstanciada de todos los militares exis­tentes en los Cuerpos, de que se compone, y fuere su vo­luntad designar las que tuviesen por convenientes. En contestación acompaña con fecha 21 del citado mes tres únicas relaciones de los Cuerpos de Granaderos, Artille­ría, y Guardia Nacional, en donde se patentizan los in­dividuos que han hecho las asignaciones, las personas a quienes, y las cantidades prefijas, las mismas que se han pasado a los ministros del tesoro para que las hagan efec­tivas desde el 1° del corriente, a donde podrán los interesados imponerse de uno, y otro, y recoger sus valores.

A su vista se hallará el desfalco y deterioro que recibía el tesoro público con una satisfacción de pagos indebi­dos, advirtiendo en corroboración de este defecto haber­se satisfecho desde el mes de abril el prest íntegro a la tropa, sin descuento alguno.

Los Cuerpos de Infantería, y Dragones de Penco, y la División de Infantes de la Patria absolutamente no de­signan mesadas, y el de Auxiliares de la Patria las retira para lo sucesivo, exigiendo que si algunas se han hecho de antemano se le mande una relación para hacer los des­cuentos, en su virtud, respecto de no haberse practicado.

El Gobierno nada otra cosa apetece que socorrer las legítimas necesidades de los soldados de la patria; pero no puede permitir que el erario público se derrame por unos medios tan perjudiciales en beneficio del vicio, y del desorden, y previene que no serán satisfechas más mesadas que las contenidas en dichas relaciones, siempre que mensualmente conste la existencia, y voluntad de los que las han señalado.— Transcríbase en el Monitor.— Santiago, 5 de julio de 1814.— Lastra.