Santiago y junio 7 de 1814.
Estimándose en Chile como efecto de abasto o precisa necesidad la [el] azúcar, debe juzgarse muy arbitrario el precio que se le ha puesto en el día, a tiempo que abierta, y corriente días ha la correspondencia con Lima, debemos esperar que por momentos seremos surtidos con abundancia de aquel artículo, cuyo inmoderado precio no puede palear la ambición de algunos comerciantes. Por lo mismo esta Suprema Dirección no pudiendo mirar indiferente la ofensa de la causa pública, ni ensordecerse más por consideración a la equívoca libertad de comercio, a los vivos clamores con que repetidamente se ha quejado el vecindario de esta capital por medio del Ilustre Ayuntamiento y su Procurador General, ha venido a decretar lo que sigue:
De la fecha en adelante, e ínter las circunstancias dictan otro temperamento, el precio fijo de la [del] azúcar entera, por mayor o por fardo será el de nueve y medio pesos arroba; el de la quebrada, nueve pesos; la abatida de Lima, o molida venida de Buenos Aires, [Río de] Janeiro [,] etc., por fardo, o tercio a siete y medio pesos [la] arroba; la entera por arrobas o cuartos, a diez y medio pesos; molida id. a ocho y medio pesos; entera al menudeo por libras y medias a cuatro reales libra; la molida id., a tres reales. Todos los comerciantes o individuos que tengan el indicado artículo, deben precisamente franquearlo y venderlo al antedicho precio a cuantos lo soliciten. Si resisten o con maliciosa ocultación pretenden burlar, y dejar ilusoria esta providencia, se condenan desde ahora a los contraventores a la pérdida total de dicho artículo, cuyo valor se aplicará por medio a la patria y al delator de la contravención o fraude. Para su pronto efecto y cumplimiento, publíquese por bando, y fíjese carteles en los lugares públicos.- Lastra.- Doctor Echeverría, Secretario.