Santiago y abril 29 de 1814.
En los mayores apuros de la patria, y sin arbitrios para llenar deberes de primera necesidad, ha resistido el Gobierno proteger los fondos públicos alterando el precio en artículos de preciso consumo con sensible gravamen de los conciudadanos; pero habiendo averiguado de un modo indudable que por este medio no se excusa el perjuicio de estos; que el horario [erario] se priva de un seguro lucro cuando clama más por él la pública utilidad, y que éste recluye en monopolistas o revendedores, que siempre hallan abrigo para hacerse de las especies de más negada, y prohibida enajenación, ha venido en decretar lo que sigue:
1° Desde esta fecha la cantidad de ocho reales será precio fijo de cada mazo de la existencia de tabacos de la Administración General, de las particulares de la comprensión y de todos los estancos de ella, ínterin se consigue provea al Estado con ventaja, de un ramo tan preciso, en cuya consecución se empeñara a toda costa.
2° El Administrador interino de la renta[,] por dependiente de confianza[,] hará vender en el interior de ella por mayor, esto es, de dos mazos inclusive hasta veinte; en la Tersena al menudeo, y de mazo en mazo, cuidando que el producto no exceda del precio asignado.
3° A los estanqueros, durante la escasez, que ha obligado a ésta involuntaria medida no se proveerá de tabaco.
4° Por muerte, separación, o suspensión de cualquiera de estos empleados, se declara suprimido el estanco que sirve.
Pásese copia autorizada al Administrador General interino, y a los particulares para que cuiden de su exacto cumplimiento e imprimase.- Lastra - Echeverría.