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El Monitor Araucano
Tomo II. N° 27. Viernes 18 de Marzo de 1814.
Reglamento para el Gobierno provisorio creado el día 7 del presente Marzo de 1814. Materia indicada en el título.

1°. Las críticas circunstancias del día obligaron a concen­trar el Poder Ejecutivo en un individuo con el título de Director Supremo, por residir en él las absolutas faculta­des que ha tenido la Junta de Gobierno en su instalación de 18 de Septiembre de 1810.

2°. Por tanto, sus facultades son amplísimas e ilimitadas, a excepción de tratados de paz, declaraciones de guerra, nuevos establecimientos de comercio, y pechos o contri­buciones públicas generales, en que necesariamente de­berá consultar y acordarse con su Senado.

3°. Su tratamiento será Excelencia y usará para distinti­vo de su persona una banda de color encarnado con fle­cadura de oro, según acordó la junta de corporaciones[5] .

4°. La escolta y honores deberán ser de un Capitán Gene­ral, sin que por motivo alguno pueda dejar de usar de ellos, por ceder en decoro de la alta dignidad y empleo que se le ha conferido.

5°. La duración será de 18 meses; y concluido este término la Municipalidad[6], que para entonces deberá estar elegi­da por el pueblo, uniéndose al Senado, acordará sobre su continuación o nueva elección.

6°. Esta deberá hacerse por aquella autoridad en que se hallare concentrado el poder y representación del pueblo.

7°. En caso de ausencia o enfermedad sucederá el Gober­nador Intendente de Provincia; y lo mismo por su fallecimiento, mientras se procede a nuevas elecciones, que no deberían demorar más de tres días después de publi­cada su muerte.

Concluido el término de su Gobierno, quedará sujeto a residencia y el juez de ella será elegido por el Congreso si está convocado o próximo a convocarse, y de no por las Corporaciones.

9°. Por ahora, atendidas las circunstancias del Erario, sólo gozarán el sueldo de cuatro mil pesos que se le enterarán sin descuento con cese de otro por razón de empleo o gra­do, y con calidad de aumentarlo a proporción de la dig­nidad y distinción del empleo.

10º. El Intendente de Provincia despachará como hasta ahora con su asesor, que será también Auditor de Gue­rra. Su duración, [será igual a] la del Supremo Director; el sueldo dos mil Pesos; uno y otro con la misma calidad; su asiento en Cabildo, presidiéndolo. El excelentísimo señor Director des­pachará con sus tres secretarios: de Gobierno, Hacienda y Guerra, elegidos en Junta de Corporaciones[7].

11º. La duración de estos empleos, como la del Asesor y  Auditor de Guerra, será de cinco años, al menos que por ­algún justo motivo deban ser removidos, sin que haya inconveniente para reelegirlos según sus méritos.

12º. El sueldo de éstos será por ahora de un mil doscientos pesos, sin descuento alguno; y en el caso que la patria pague del fondo público alguno de estos empleados por otro motivo, se le enterara sólo aquella cantidad sobre el sueldo que goce.

13º. El asiento de funciones públicas será de huéspedes en Cabildo entre las justicias ordinarias.

Del Senado Consultivo

Habrá un Senado compuesto de siete individuos que se elegirán por el excelentísimo señor Director de la propuesta en terna que le hará la junta de corporaciones.

Al efecto, ésta elegirá veinte y un individuos de las calidades necesarias para aquella magistratura; y los pa­sará en lista al Supremo Gobierno para el nombramiento de los siete Senadores.

La duración de éstos será la de dos años; al cabo de ellos se elegirán cuatro en los mismos términos que ahora se haga la de todos, y al año siguiente los tres restantes, debiendo salir primero los más antiguos.

De este cuerpo será elegido uno Presidente y otro Se­cretario, variándose cada cuatro meses por nuevas elecciones.

Su asiento en funciones públicas será inmediato al excelentísimo señor Director, y concurrirán sólo el Presidente y Secretario.

Su servicio será sin más sueldo que la gratitud de la patria.

La policía[8] interior de la sala de este cuerpo en su des­pacho será la misma que tuvo el antiguo Senado y jun­tos tres de sus vocales por ausencia o cualquier impedi­mento de los demás, podrán hacer sus acuerdos.

Su tratamiento en cuerpo será de Señoría, y en parti­cular, ninguno; y antes de entrar en posesión de sus em­pleos deberán hacer el juramento de fidelidad, sigilo etc., en manos del excelentísimo Supremo Director.— Santiago, y marzo 15 de 1814.— Doctor José Antonio Errázuriz.— Francisco Antonio Pérez.— José  María Rozas.— Camilo Henríquez .— Andrés Nicolás de Orgera.

Santiago, 17 de marzo de 1814.

El Reglamento que antecede, hecho a consulta y por comisión nombrada por las corporaciones reunidas al efecto, se discutió y examinó bastante y con este previo requisito lo aprobaron; para su cumplimiento exacto im­primase y circúlese.— Lastra.

 

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[5] Véase tomo II, extraordinario del 14 de marzo de 1814 (N. del E),

[6] Cabildo (N. del E).

]7] Véase tomo II, extraordinario del 14 de marzo de 1814 (N. del E).

]8] Entiéndase como régimen o reglamentación (N. del E).