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El Monitor Araucano
Tomo II. N° 23.- Viernes 25 de Febrero de 1814.
Reforma del Estatuto Provisorio del Supremo Gobierno de Buenos Aires. Materia indicada en el título.

Del Supremo Poder Ejecutivo

1°. A fin de concentrar la autoridad del Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y darle toda la energía y rapidez que demanda la política, la Asamblea General Constituyente ordena que el Supremo Poder Ejecutivo sea ejercido por un solo individuo adornado de las cualidades que deben hacerle digno de la confianza de la Nación en tan importante cargo; en él recaerán to­das las facultades, y preeminencias acordadas al Supremo Gobierno por el Estatuto de 27 de febrero de 1813, y demás decretos posteriores.

2°. Será distinguida la persona que fuere electa con la denominación de Director Supremo de las Provincias Unidas. Tendrá el tratamiento de Excelencia, y la escolta correspondiente.

3°. Llevará una banda bicolor, blanca al centro, y azul a los costados, terminada en una borla de oro, como distintivo de su elevada representación.

4°. Residirá en la fortaleza de esta capital, y la duración de su cargo será el de dos años.

5°. En caso de muerte, renuncia, o absoluta imposibilidad del Supremo Director, para continuar en el Gobier­no, se procederá, a la elección del que deba sucederle.

6°. Disfrutará, de una pensión competente que baste a sostener el decoro de la Suprema autoridad.

Del Consejo de Estado

7°. La prudencia, sabiduría y acierto que deben presi­dir todas las deliberaciones del Gobierno, y hacer la felicidad de las Provincias de su mando, exigen la creación de un Consejo de Estado, el cual por este decreto se establece, compuesto de nueve vocales, incluso el Presiden­te y Secretario, facultándose al Supremo Director para que pueda nombrar por sí, supernumerarios para el Con­sejo, siempre que por las circunstancias lo halle convenir al mejor servicio del Estado.

8°. En las enfermedades graves que impidan al Supre­mo Director el desempeño de sus funciones, suplirá el Presidente del Consejo con las mismas facultades, y preeminencias; por lo tanto su nombramiento se hará siempre por el Poder Legislativo y el de Secretario y demás consejeros por el Supremo Director.

9°. El Presidente y Secretario continuarán en el desempeño de sus respectivas funciones por todo el tiempo de su duración en el Consejo.

10º. Los secretarios del despacho universal se conside­ran consejeros natos, e integrarán el número designado en el articulo 7°.

11º. Cada dos años cesarán los consejeros, los de prime­ra creación por el orden de posteridad en sus nombramien­tos, y por el orden inverso los que fueren sucesivamente provistos; pueden ser reelegidos si interesa al bien de la patria.

12º. No son comprendidos en el artículo anterior los secretarios de Estado.

13º. Las obligaciones y facultades del Consejo consis­tirán en abrir al Supremo Director los dictámenes que tuviere a bien pedirles en los negocios de mayor grave­dad, y elevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere de utilidad y conveniencia del Estado.

14º. El Supremo Director deberá consultar indefectiblemente con su Consejo, sobre las negociaciones que hu­biere entablado de paz,

15º. Jurarán los consejeros en manos del Supremo Director al ingreso de sus respectivas plazas, ser fieles a la patria, sacrificar sus desvelos a su felicidad, aconsejar al Supremo Gobierno con sabiduría y justicia y guardar secreto inviolable sobre los negocios de su inducción.

16º. Cinco miembros formarán Consejo; sus deliberaciones se [a]sentarán en un libro firmadas por los presentes. El que tuviere opinión especial podrá estamparla en el mismo libro.

17º. El Presidente llevará la voz, y hará guardar el re­glamento de su interior economía que formará el mismo Consejo con aprobación del Supremo Director.

18º. Se reunirán dos días a la semana, o más si fueren convocados por el Supremo Director, o lo exigiere la ur­gencia de los negocios19º. El Consejo tendrá el tratamiento de Señoría, y sus individuos el Vd. llano. En las asistencias públicas acompañará al Supremo Director refiriendo a las demás autoridades.

20º. Ocuparán los secretarios de Estado los asientos inmediatos al del Presidente y los demás los que correspondan a su antigüedad.

21º. Por ausencia del Presidente, llevará la voz el más antiguo. Ningún consejero podrá ausentarse a distancias de cinco leguas, sin licencia del Supremo Director, ni a menos sin aviso del Presidente.

22º. Disfrutarán una pensión competente.

Buenos Aires, 26 de enero de 1814.