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El Monitor Araucano
Tomo I. N° 42. Martes, 13 de Julio de 1813.
"Reglamento provisorio por el Gobierno con anuencia del Ilustre Senado, para el despacho de las causas de lodos los individuos que gocen fuero militar". Fechado el 9 de Julio de 1813. Materia indicada en el título.

Artículo I.° Habrá en Santiago un Intendente general de provincia, quien conocerá de toda causa criminal y civil, contenciosa, perteneciente al fuero militar, cuyo interesado tenga su domicilio en esta capital.

Art. 2.° El Vocal del Gobierno, que por turno haga de menos antiguo, desempeñara por ahora este cargo.

Art. 3.° El Asesor general de Gobierno lo será igualmente de la Intendencia.

Art. 4.° De la sentencia pronunciada por la Intendencia habrá súplica al mismo Intendente, quien en este caso se asesorara con el Ministro menos antiguo del Tribunal de justicia, y el Asesor general; prevaleciendo en caso de discordia el dictamen a que el Intendente adhiriere.

Art. 5.° De las sentencias de revista no se admitirán otros recursos que los extraordinarios en la forma dispuesta por las leyes.

Art. 6.° Ningún individuo en el territorio de Chile sufrirá pena de muerte, destierro o mutilación de miembro sin noticia y consentimiento de 1a autoridad que represente la Soberanía; y esta garantía de la seguridad de los ciudadanos, se respetara principalmente en los juicios de la Intendencia, donde a excepción de los casos de ordenanza, ni estas penas, ni la de azotes a otra de igual gravedad, se ejecutaran sin aprobación del Gobierno, quien sin mas tramite que revisar el proceso determinara lo conveniente.

Art. 7.° En las demás ciudades y villas del Estado, en lugar del Intendente de Santiago, serán Jueces de primera instancia los Gobernadores y subalternos, cuyas sentencias serán apelables a dicho Intendente de la capital, a quien se remitirán los procesos originales.

Art. 8.° No hay súplica en los juicios que no hubieren principiado ante el Intendente, siempre que este confirmare la primera sentencia.

Art. 9.° Las causas que no excedan la cantidad de cien pesos, se determinaran precisamente en Juicio verbal, y en la misma forma se verificara la apelación o súplica, sin que en las provincias haya necesidad de ocurrir a la capital, pues para este solo caso se verificara la apelación ante el mismo Gobernador y subalterno, acompañado del Oficial de mayor graduación, sea veterano o miliciano; y en caso de discordia, decidirá el Oficial siguiente en graduación.

Art. 10.° Las causas criminales de gravedad se sustanciaran conforme a ordenanza y se juzgaran últimamente por los respectivos Consejos de Guerra, teniéndose presente lo determinado en el articulo 6.°

Publíquese este Reglamento a imprimase, con lo que se tendrá por bastante circulado.

Dado en el Palacio de Gobierno. Santiago, 9 de Julio de 1813. -Pérez - Infante - Eyzaguirre - Egaña, secretario.