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El Monitor Araucano
Tomo I. N° 37. Jueves, 1º de Julio de 1813.
"Reglamento a favor de los ciudadanos indios". Sin fecha. Medidas a favor de las poblaciones autóctonas y organismos creados al efecto.

Deseando el Gobierno hacer efectivos los ardientes conatos, con que proclama la fraternidad, igualdad y prosperidad de los indios y teniendo una constante experiencia de la extrema miseria, inercia, incivilidad, falta de moral y educación en que viven abandonados en los campos con el supuesto nombre de pueblos; y que a pesar de las providencias que hasta ahora se han tornado (y tal vez por ellas mismas) se aumenta la degradación y vicios, a que también quedaría condenada Su posteridad, que debe ser el ornamento de la Patria, decreta con acuerdo del Ilustre Senado, lo siguiente:

I. Todos los indios verdaderamente tales y que hoy residen en los que se nombran pueblos de indios, pasaran a residir en villas formales que se erigirán en dos, tres o mas de los mismos pueblos designados por una comisión, gozando de los mismos derechos sociales de ciudadanía que corresponde al resto de los chilenos.

II. Estas villas tendrán necesariamente una iglesia o capilla con su cura, sota cura o capellán, un casa consistorial, una cárcel, una escuela de primeras letras, escritura y doctrina cristiana y serán de lineadas con la regularidad, aseo y policía conveniente.

III. Para cada familia de indios se formara una casa de quincha o rancho con dos departamentos a ,lo menos y también su cocina y despensa, todo bien aseado.

IV. Cada indio tendrá una propiedad rural, ya sea unida a su casa si es posible y de no en las Inmediaciones de la villa. De ella podrán disponer con absoluto y libre dominio; pero sujetos a los Estatutos de policía y nuevas poblaciones que podrán añadir o modificarse por la comisión.

V. Por la primera vez de su translación se dará a cada familia de indios una yunta de bueyes con su arado, los instrumentos de labranza mas comunes, ]as semillas para las siembras del primer año y un telar para tejidos ordinarios de lana.

VI. Las erogaciones para estos objetos deben salir del valor de los mismos pueblos, que se remataran públicamente con calidad de que ninguno pueda presentarse a hacer posturas y pujas, sin que por primera condición se allane a contribuir con el dinero o especies (que según disposición de la comisión) se halla regulado o establecido para los edificios y demás objetos con que el valor de aquel pueblo debe contribuir a fin de trasladar sus indios en la nueva villa; de manera, que sobre el presupuesto de esta porción deben hacerse en el resto las posturas y pujas de ellos. En la porción de cada pueblo debe incluirse también una hipoteca con que quede asegurada la parte de renta que corresponde a dicha porción para dotar el Pastor eclesiástico, el culto de la Iglesia y el maestro de primeras letras.

VII. La comisión formara un reglamento político y económico, análogo al carácter y costumbres de los indios y la circunstancias del Estado para el gobierno interior de estas poblaciones.

VIII. El Gobierno desea destruir por todos modos la diferencia de castas en un pueblo de hermanos; por consiguiente la comisión protegerá y procurara que en dichas villas residan también españoles y cualquiera otra clase del Estado, pudiéndose mezclar libremente las familias en matrimonios y demás actos de la vida natural y civil.

IX. Uno de los mas interesantes objetos de la comisión será el que en los remates intervenga la mayor legalidad, publicidad y libertad, a fin de incrementar el valor de dichos pueblos y las citaciones para el ultimo pregón y remate, deberán anunciarse en los papeles públicos.

X. Habiéndose reconocido en los voluminosos procesos formados sobre esta venta de pueblos de indios (decretada en otro tiempo) que el principal origen de los pleitos dimanó de los derechos de preferencia, vecindad, etc., que se quisieron otorgar a los Pastores; se declara que en los presentes remates no se atenderán dichos derechos de vecindad, ni otro alguno de preferencia que no se halle establecido expresamente en las leyes y en la costumbre general de los remates fiscales.

XI. El Gobierno conoce que entre la clase ruda abandonada y miserable de los indios y los hacendados poderosos que les rodean, siempre las usurpaciones y transgresiones de deslindes deben haberse dimanado y verificado con provecho de ]as personas pudientes, que por consiguiente, los pleitos de restitución y saneamiento, regularmente cederán a favor del Fisco. Sin embargo, no trata de entorpecer este interesante objeto y pone por condición formal, que los expresados remates se verificaran sin cargo de evicción, ni saneamiento por parte del Fisco; pero que asimismo pasaran a los Pastores del pueblo rematado todos los derechos fiscales y de los indios; de manera que cada comprador pueda reclamar la parte que se haya usurpado a los indios y gozarla, aunque no entre en el precio del remate de aquel pueblo, así como será de su cuenta particular lo que perdiese de terreno.

XII. Estando decidido por el articulo 6.° que las posturas a los pueblos deben llevar el presupuesto de los costos que necesita la erección de las nuevas villas, es consiguiente que todo el superávit de dichas posturas queda por fondo libre y fiscal, y este fondo que espera el Gobierno sea de bastante consideración (confiado en la actividad y providencias de la comisión), desde ahora y para siempre lo declara, aplica y consigna con acuerdo del Senado, privativamente para fomentar la educación publica, científica, industrial y moral del Estado, que le componen indios y españoles a cuyo objeto todos los pueblos le deberán precisamente a censo o hipoteca perpetua o redimible para pasarse a otro fundo, cuidando la comisión de todos los seguros que halle por convenientes para ser estables y efectivos sus créditos, sin contingencias ni penalidad de los recaudadores y por lo mismo procuraran consolidarlos si es posible con otras hipotecas o pasarlos a fundos mas accesibles por su distancia y valor.

XIII. Como la presente materia ofrece diversas gestiones, que aquí no pueden especificarse y han de sobrevenir inesperadas ocurrencias; para el verificativo de todo, y que este decreto tenga el mas pronto y debido cumplimiento, se establece una comisión de reducción y venta de pueblos de indios, a quien el Gobierno confiere todas las facultades necesarias para dichos objetos hasta concluirlos enteramente, representando dicha comisión la autoridad del Gobierno, y dictando todas las providencias que hallase oportunas y dirigidas a las inmutables bases de este decreto, que son organizar y formar villas de las familias de indios, y establecer un fondo seguro para la educación publica, a cuyo efecto todas las magistraturas, todos los empleados, y todos los ciudadanos del Estado cumplirán con las providencias que expidiese dicha comisión por este objeto.

XIV. Se nombran para la expresada comisión a los senadores Dr. don Juan Egaña, don Joaquín Echeverría, y al Dr. don Gabriel de Tocornal.;

Transcríbase y publíquese - Francisco Antonio Pérez - José Miguel Infante - Agustín Eyzaguirre - Camilo Henríquez - Juan Egaña - Joaquín de Echeverría - Francisco Ruiz Tagle - Mariano Egaña, secretario.