ACTAS DEL CABILDO DE SANTIAGO PERIODICOS EN TEXTO COMPLETO COLECCIONES DOCUMENTALES EN TEXTO COMPLETO INDICES DE ARCHIVOS COLECCIONES DOCUMENTALES

El Monitor Araucano
Tomo I. N° 36. Martes, 29 de Junio de l813.
"Reglamento para los maestros de primeras letras". Materia indicada en el título. Fechado el 18 de Junio de 1813.

Un sistema metódico de opresión, y en donde no se presentaba arbitrio de ruina, aniquilamiento y destrucción que no se adaptase para tratar a la América, hizo que esta hermosa porción de la tierra gimiese trescientos años en la esclavitud y la incultura. El Gabinete de Madrid expedía muy frecuentemente órdenes para que se suprimiesen escuelas, se quitasen cátedras, y se desterrase en América toda clase de estudio útil. Interesada la dura España en que los naturales de estos países no despertasen por un momento del letargo, que les hacia no sentir las cadenas que les oprimían, no solamente se les dejaba sin industria, cultura, comercio, etc. sino que llegando su crueldad hasta el extremo de querer se ignorasen los primeros rudimentos de las ciencias, se tomaban medidas indirectas a fin de evitar la vergüenza y excecración que tal procedimiento podía ocasionar, si aun todavía conservaba algún rastro de pudor en esta materia. Los mismos decretos y reglamentos que se expedían en Madrid para el arreglo y buena disposición de las escuelas, ni tenían efecto ni siquiera se circulaban a América. Para confirmación de estas tristes verdades baste saber que en Chile, en un país extenso y proporcionalmente de los mas poblados de América, no se contaban cuatro escuelas de primeras letras dotadas suficientemente, y que a pesar de las solicitudes del Ayuntamiento de Santiago no se quiso permitir una imprenta, y se pidieron informes a los Presidentes para que expusiesen si convenía que la hubiese en este país.

Recuperada nuestra libertad, el primer cuidado del Gobierno ha sido la educación pública, que debe empezar a formar, porque nada halló principiado en el antiguo sistema; y convencido de que del acierto en la elección de maestros para la enseñanza de primeras letras pende el dar la mejor instrucción a la infancia, formar buenas inclinaciones y costumbres, y hacer ciudadanos útiles y virtuosos, decreta:

I. En toda ciudad, toda villa y todo pueblo que contenga cincuenta vecinos, debe haber una escuela de primeras letras costeada por los propios del lugar, que se invertirán precisamente en este objeto con preferencia a todo otro; y en caso de no haberlos, el Jefe de la provincia en cuya jurisdicción se halle dicho lugar, propondrá los arbitrios que puedan tomarse para su establecimiento.

II. En toda escuela habrá un fondo destinado para costear libros, papel y demás utensilios de que necesiten los educandos, de tal modo que los padres de familia por ningún pretexto, ni bajo título alguno, sean gravados con la mas pequeña contribución.

III. Se destinaran lugares cómodos y situados en medio de la población, para facilitar la concurrencia a las escuelas.

IV. No se podrá ejercer en el territorio de Chile el Magisterio de primeras letras (ya se le nombre de oficio, o ya el mismo interesado lo solicite) sin los requisitos de manifestar atestación autentica de su Párroco de haber sido examinado y aprobado en la Doctrina Cristiana, de rendir una información con tres testigos, y citación del Procurador del pueblo donde ha de ejercer su ministerio, sobre su patriotismo (que ha de ser decidido y notorio), vida y costumbres, y de un informe de la justicia del lugar donde ha residido el interesado.

V. Luego que se hallen evacuadas las diligencias del artículo anterior, sufrirá, un examen ante dos individuos del Cabildo del lugar donde va a enseñar, acompañados de un maestro de primeras letras, y a falta de Cabildo ante el Cura, el jefe del lugar y el maestro sobre la pericia en leer, escribir y contar, haciéndole extender varias muestras de todas clases de letras y ejemplares de las cuatro principales reglas de cuentas.

VI. Por estas diligencias no se llevaran al interesado derechos algunos por ningún ministro.

VII. Los eclesiásticos seculares o regulares, que se presenten a obtener Magisterio de Primeras Letras, cumplen con manifestar un informe del Ordinario o de su Prelado, si son regulares, en que se exprese ser notoria su aptitud y patriotismo y a mas pasaran por el examen que previene el artículo V.

VIII. Concluidos todos estos requisitos, se pasaran las diligencias al Gobierno (sin perjuicio de poner en posesión a los interesados) para que este sepa las circunstancias y aptitud de todos los maestros de primeras letras, que enseñan en el territorio del Estado.

IX. Estos individuos, por la importancia de su ministerio y por el servicio que hacen a la Patria, deben ser mirados con toda consideración y honor; por consiguiente, sus personas son de las mas respetables; quedan exentos de todo servicio militar y cargas concejiles, y el Gobierno las tendrá presente para dispensarles una particular protección.

X. Los maestros actuales solo podrán continuar en la enseñanza, cumpliendo con los mismos requisitos que se previenen en el articulo IV.

XI. Se llevaran a debido efecto las providencias que se han dado sobre el establecimiento de escuelas en la capital, y se dará orden a las Abadesas de monjas para que inmediatamente cumplan con lo dispuesto en decreto de 21 de Agosto de 1812, publicado en La Aurora numero 29, tomo I.

XII. Se establecerá en cada villa una escuela de mujeres, en donde se enseñe a las jóvenes a leer y escribir y aquellas costumbres y ejercicios análogos a su sexo.

XIII. Las maestras de niñas deben ser personas de una vida la mas calificada y virtuosa, y se declara su destino por uno de los mis honrosos y distinguidos del Estado. Para permitirles la enseñanza, deberá preceder informe de vida y costumbres, examen de Doctrina por persona que dipute el Párroco respectivo y aprobación de la justicia, con audiencia del Procurador de Cabildo.

XIV. En la capital se establecerán las escuelas de mujeres, con las mismas circunstancias, en los Monasterios de monjas y en la forma del decreto citado en el artículo XI.

XV. Todo hombre o mujer, que a mas de los maestros nombrados y costeados por el Estado, quiera enseñar primeras letras, pueden hacerlo pasando por las formalidades dispuestas, y percibiendo la pensión que acordaren con los educandos: el Gobierno reconoce que en esto practican un servicio a la Patria muy recomendable.

XVI. En ninguna escuela se enseñarán niños de ambos sexos. Las maestras solo admitirán mujeres y los maestros, varones.

XVII. Nada contribuye mas a la buena educación que la elección de libros en que los infantes empiecen a leer. Las fábulas frías, las historias mil formadas, las devociones indiscretas, que carecen de lenguaje puro y máximas sólidas, depravan el gusto y ocasionan infinitos vicios transcendentales a toda la vida. Los niños de Chile serán enseñados por el pequeño Catecismo que empieza, Decidme, hijo, ¿hay Dios?, y esta aprobado por la Sínodo del Sr. Alday, por el Compendio histórico de la Religión de Pinto; por los Catecismos de Fleuri y Pouget, y por el Compendio de la Historia de Chile de Molina.

XVIII. El cuidado y protección de las escuelas de primeras letras se pone a cargo del Cabildante Decano de cada Cabildo por lo respectivo a las escuelas de su Provincia. Este debe responder en todos tiempos a los pueblos y al Gobierno del sagrado depósito que se le ha confiado.

XIX. El día ultimo de cada mes es obligado precisamente a visitar las escuelas de la Villa Cabezera, y lugares que no disten de ella 4 leguas; y cada seis meses, después de visitar las de. toda la Provincia, ha de informar al Gobierno si se cumple con este reglamento; que clase de enseñanza se da a los jóvenes; cuanto es el numero de los cursantes, y cual su aprovechamiento; cuales las entradas de la escuela y sus destinos; y dará una razón de los muebles y enseres que tenga, y finalmente informara cuanto pueda servir para que el gobierno o las personas que este nombrare para visitar las Provincias, conozcan y entiendan . perfectamente e1 estado y circunstancias de cada escuela.

XX. Ninguno puede enseñar en el Estado de Chile, sino en la forma dispuesta por este Reglamento.

XXI. El Gobierno dispondrá prontamente un plan de enseñanza de primeras letras, que se pasara a todos los maestros para su puntual cumplimiento.

Dado en el Palacio de la Junta Suprema de Chile - Santiago, y junio 18 de 1813 - Francisco Antonio Pérez - José Miguel Infante - Agustín Eyzaguirre - Mariano de Egaña, secretario.