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El Monitor Araucano
Tomo I. N° 35, Sábado 26 de Junio de 1813
"Decreto del Gobierno con acuerdo del Senado sobre la libertad de la prensa". Fechado el 23 de Junio de 1813. Materia indicada en el título.

Después que en todas las naciones cultas y en todos tiempos se ha hablado tanto sobre las utilidades de la libertad, de imprenta; cuando todos conocen que esta es barrera mas fuerte contra los ataques de la tiranía, y que jamás ha existido un Estado libre sin que todos sus habitantes tengan un derecho de manifestar públicamente sus opiniones; cuando hemos visto que los déspotas han mirado siempre como el medio mas seguro de afianzar la tiranía, prohibir a todo ciudadano la libre comunica de sus ideas, y obligarles a pensar conforme a los caprichos y vicios de su Gobierno; y, finalmente, cuando todos íntimamente conocen que tan natural como el pensar le es al hombre el comunicar sus discursos, sería presunción querer decir algo de nuevo sobre las ventajas de este precioso derecho, tan propio de los hombres libres y que el Gobierno quiere devolverles, convencido de que es el único medio de conservar la libertad, formar y dirigir la opinión pública, y difundir las laces. En su virtud decreta:

I. Habrá desde hoy entera y absoluta libertad de imprenta. El hombre tiene derecho de examinar cuantos objetos estén a su alcance; por consiguiente, quedan abolidas las revisiones, aprobaciones y cuantos requisitos se opongan a la libre publicación de los escritos.

II. Siendo la facultad que los hombres tienen de escribir con la limita de que se guarde decoro y honestidad, faltar a esta condición es un delito. Si el que falta agravia a un tercero, a este corresponde la acusa ante la junta Protectora, de que después se hablara. Si el escrito publicado expone la seguridad y tranquilidad pública, la Religión del Estado o el sistema de Gobierno, a todos los ciudadanos y en especial al Ministerio Fiscal. Tan sagrada a inviolable es a los ojos de da ley la reputación de los gobernantes o Supremos Magistrados, como la de los ciudadanos particulares y en esta materia, todos tienen el mismo derecho a quejarse.

III. La libertad de la prensa se pone bajo la suprema tuición y cuidados del Senado, quien en todos tiempos debe responder al Gobierno y a los chilenos del encargo mas sagrado que le ha confiado la Patria. Un Senador nombrado por su Cuerpo es el especialmente comisionado para velar sobre esta libertad, y sin su audiencia no podrá condenarse alguno por haber abusado.

IV. Una junta, compuesta de siete individuos de ilustración, patriotismo a ideas liberales, protege también la libertad de la prensa; y, en todo caso, de reclamación contra un escrito, declara si hay o no abuso de esta libertad. Si lo hay, las justicias ordinarias conocen del delito, y aplican las penas que corresponden. Ningún Tribunal, ningún juez puede proceder a conocer y castigar crimen de esta clase sin la previa declaración de hecho, que debe dar la junta Protectora, de que hay abuso.

V. Los individuos de esta junta pueden ser eclesiásticos o seculares, y solo duran un ario en el ejercicio de sus funciones. Su elección es en la forma siguiente; El Senado, el Cabildo y la misma junta que acaba, forman cada uno, por votación secreta, una lista de quince individuos que tengan los requisitos necesarios para entrar en la junta Protectora (en esta primera elección se omite la lista que debía formar dicha junta). Estas listas se pasan al Gobierno, quien a presencia de los tres Cuerpos proponentes hará poner en un cántaro tantas cédulas cuantos individuos contienen las tres; y se sacaran a la suerte veintiuna cédulas. Los individuos de las siete primeras son los Vocales de la junta; y los restantes suplentes para los casos de recusación, enfermedad o implicancia de los propietarios. No hay embarazo para que las personas propuestas por un Cuerpo lo sean también por otro, con tal que entre todos alcancen al numero de veinticuatro, que se reputa suficiente para determinar en primera y segunda vista.

VI. Estos Vocales, al recibirse, harán juramento de sostener en cuanto sea justo el derecho que tienen los ciudadanos a publicar sus escritos. El acusado puede recusar hasta diez Vocales, sin que se le obligue expresar causa.

VII. De las resoluciones de esta junta puede apelarse a la misma Junta compuesta de siete individuos distintos de los que proveyeron el auto reclamado, quienes revisaran el asunto en la misma forma que dispone para primera vista.

VIII. Convencido el Gobierno de que es un delirio que los hombres particulares disputen sobre materias y objetos sobrenaturales; y no pudiendo ser controvertida la Moral que aprueba toda la Iglesia Romana; por una excepción de lo determinado en el artículo 1.°, declara: que los escritos religiosos no pueden publicarse sin previa censura del Ordinario Eclesiástico y de un Vocal de la junta Protectora. Siempre que se reclamare sobre un escrito que trate de materias religiosas, seis individuos sorteados de entre el total, que compone las ultimas listas presentadas para la elección de Vocales, unidos al Diocesano, declaran ante todas cosas, a pluridad, si la materia que se reclama es o no religiosa; y resolviendo que lo es, se sortean entonces cuatro Vocales Eclesiásticos del mismo total de las listas; y no habiéndolos, se completa su numero con los Examinadores Sinodales mas antiguos residentes en la capital y estos, unidos al Diocesano, examinan en la forma ordinaria si hay o no abuso.

IX. De todo escrito es responsable su autor; y si es anónimo; el impresor, quien también debe responder de la publicación de un escrito religioso sin la censura dispuesta en el articulo VIII.

X. Todo ciudadano que directamente, por amenazas o de otro cualquier modo indirecto, atentase contra la libertad de la Imprenta; se entiende que ha atacado la libertad nacional: deben imponérsele las penas correspondientes a este delito, y principalmente la de privársele en adelante de los derechos de ciudadanía.

Dado en Palacio de Gobierno - Santiago, 23 de Junio de 1813 - Francisco Antonio Pérez - José Miguel Infante - Agustín Eyzaguirre - Mariano Egaña, secretario.