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El Monitor Araucano
Tomo I. N° 20. Sábado, 22 de Mayo de 1813.
"Continua el Reglamento del número anterior". Continuación del Reglamento de Prorratas, iniciado en Tomo I, Nº 19.

7.° Cada Junta remitirá al Gobierno para su inteligencia 1m tanto de dicha lista, luego que este formada, reservando en sí otro por el que hayan de regirse en los casos que ocurran.

8.° La exacción de prorratas no deberá hacerse sin orden del Gobierno, dirigida a las juntas auxiliares, las que luego que las reciban, pedirán al jefe militar del Partido los milicianos que sean precisos para que pasen a las haciendas a exigirlas.

9.° Este requerimiento deberá practicarse con la debida urbanidad, a cuyo efecto las juntas auxiliares darán a los milicianos que comisione, la orden por escrito, y firmada al menos por dos de sus miembros, para que manifestándola a Los hacendados contribuyentes, hagan la entrega que se previene, y solo en el caso de excusa o resistencia, la que no se espera, podrán obligarlos por la fuerza.

10. Reunidas las prorratas en el punto que se señale, se entregaran al Oficial o comisionados para recibirlas, quien dejará recibo de su número a la Junta de auxilios, que lo conservara para su debido tiempo.

11. No deberán hacer mas servicio los animales de prorratas que desde el punto donde salen hasta su llegada a la ciudad o villa más inmediata, de donde serán devueltas proveyendo de otros la junta que allí resida.

12. Los mismos milicianos a quienes se encarga la saca de prorratas deberán seguirlas hasta la villa inmediata y siéndoles entregados por el Oficial o comisionado las devolverán al punto de donde salieron y con previo aviso de la junta de auxilios pasaran a entregarlas a sus dueños, recogiendo de ellos el papel o billete que les dieron al tiempo de sacarlas.

13. El Oficial que no hiciere entrega de la especie aprorratada en el lugar que se previene en el articulo, incurre en la pena de doscientos pesos, y si esta se muriese o deteriorase por su culpa, será obligado a pagar su valor o el apreciamiento que se le regule.

14. Si ocurriese el caso de que un enemigo poderoso invada el reino, se sacara el total de las prorratas que en el artículo 4.° esta designado a cada Partido, y cuando no, se hará sólo de parte de ellas, previniéndose en este ultimo caso a las juntas lleven un libro en que se anoten los fundos de que se vayan sacando, para que sucesivamente sufran este gravamen los hacendados.

15. El servicio que los milicianos hagan en la exacci6n de prorratas será gratuito, pero cuidaran sus respectivos jefes que se alternen por compañías, a cuyo efecto llevarán una razón por escrito de los que prestan para su constancia y evitaran toda equivocación en el Rol prevenido y en recompensa el Gobierno les exonera de la contribución de prorratas, siempre que no tengan mas que el número de bestias y avios necesarios para hacer el servicio.

16. Necesitándose de carretas para el transporte de alguna especies que sirvan al ejército, fijaran las Juntas carteles en los lugares públicos, para los que las tuvieren ocurran a alquilarlas por el precio corriente, pero si no ocurriesen podrán las juntas mandar se saquen a los hacendados, a quienes se satisfará importe de su arriendo del erario público.

17. En cuanto a los demás artículos de que pueda necesitar el ejército se obligara a los que los tuvieren a venderlos por sus justos precios, encargándose a las Juntas auxiliares toda consideración hacia los dueños, a quienes se le exijan, pues cualquiera imprudente tropelía, la mirara el Gobierno con sumo desagrado.

Y para que esta orden tenga su debido cumplimiento, publíquese por bando, circúlese a los partidos a imprímase.

Dado en el Palacio de Gobierno, a 15 de Mayo de 1813 - Pérez - Infante - Eyzaguirre - Agustín Díaz, Escribano de Gobierno.