ACTAS DEL CABILDO DE SANTIAGO PERIODICOS EN TEXTO COMPLETO COLECCIONES DOCUMENTALES EN TEXTO COMPLETO INDICES DE ARCHIVOS COLECCIONES DOCUMENTALES

El Monitor Araucano
Tomo I. N°19. Jueves, 20 de Mayo de 1813.
Sin título ["El Gobierno ha sentido sobre manera..."]. Decreto fechado el 15 de Mayo de 1813, que reglamenta el modo de exigir las prorratas de caballos, carretas, etc. (Continúa en tomo I, Nº 20, Sábado 22 de Mayo de 1813).

El Gobierno ha sentido sobre manera el desorden con que se han sacado hasta el día las prorratas de caballos, mulas, carretas, pero no ha estado en su arbitrio evitarlo. Ha sido preciso trasladar al cantón de Maule un ejército numeroso, artillería, bagajes, y todo genero de provisiones; se han destacado tropas a Valparaíso, y remitido todo lo preciso para tripular la marina: el Pueblo debe hacerse cargo que en medio de los apuros es moralmente imposible establecer el orden; ya se ha salido de ellos; y para que el, lo sucesivo se precava toda violencia, y pueda cualquier individuo contar seguras sus propiedades, sin el temor de ser despojado, se declara lo siguiente:

1.° Toda persona de la capital, y los Partidos podrá libremente traficar en sus carretas, cabalgaduras, arrias de mulas, etc., bajo el seguro que ofrece el Gobierno de que no volverán a ser pensionadas.

2.° Sabiéndose que muchos caballos; mulas, bueyes y carretas de los que se han sacado de prorratas han quedado dispersos en los caminos, o se los han apropiado algunos individuos: ordena el Gobierno que los subalternos de cada Partido por si, y por las demás justicias de sus respectivas jurisdicciones disponga su mas pronta recogida, y puestas en un punto, entreguen a sus dueños aquellas, cuyo dominio justificaren, exigiéndoles recibo para que conste su entrega en todo tiempo, y si en la cobranza hubo fraude, el que se castigara en los pudientes con pena de confiscación de la mitad de sus bienes, y en los pobres con la de cuatro años de destierro.

3.° Los subalternos al mes de recibida esta orden loran cuenta al Gobierno de su resultado, puntualizando el numero de caballos, mulas, bueyes, carretas, etc., que hayan colectado; los que hayan entregado a sus dueños; y los que queden existentes para dictar las providencias que convengan dirigidas a averiguar de quien sean.

4.° Para proveer en lo sucesivo el ejército de los artículos expresados, y sin las estorsiones que se han notado hasta aquí, se impone a cada Partido la pensión de facilitar quinientos caballos, la mitad de ellos ensillados, cien mulas aparejadas, y cincuenta yuntas de bueyes.

5.° Las asignaciones de estas prorratas se practicara por las Juntas de auxilios, que se establecerán en cada Partido, compuesta de los individuos que nombre el Gobierno dignos de la confianza publica.

6.° Para que dicha asignación se ejecute con la debida igualdad, tomara cada Junta razón de las haciendas que hubiere en su respectivo Partido, y a consecuencia acordara el numero de caballos, mulas, y bueyes, con que deba contribuir cada propietario; habida consideración a lo que se regule tener cada uno; en cuyo repartimiento encarga el Gobierno, se gradúe la debida proporción, a fin de que unos no reciban mayor gravamen, que otros, siendo igual en todos la obligación de concurrir con sus fortunas a la defensa de la Patria.

(Se continuará).