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Fuentes Bibliográficas
Agustín Edwards. Recuerdos de mi Persecución.
VI. El Juicio Santa María.

EL JUICIO SANTA MARÍA

De todas las mistificaciones con que la dictadura de lbañez quiso envolverme ante la opinión, es ésta, quizás la más burda y, al propio tiempo la que más repercusión tuvo en el ánimo de las gentes predispuestas, de ordinario, a la suspicacia. Era natural tratándose de un asunto jurídico complejo y de un negocio que exigió una labor preliminar paciente y engorrosa de liquidación de bienes cuantiosos, gravados con fortísimas deudas exigibles, que duró más de dos años. El asunto se prestó admirablemente para los fines malignos con que se le escogió cuando las acusaciones anteriores se desmoronaron por falta de base.

La situación jurídica era, en concepto de los más eminentes jurisconsultos chilenos y extranjeros absolutamente clara: las personas designadas en el testamento, entre las cuales figuraba yo, eran herederos señor Santa María sin ningún género  de duda, y sólo a esos herederos competía disponer de los bienes dejados y asignarle a los establecimientos educacionales que se fundasen su respectivo patrimonio. Indispensable es tener presente que la “Fundación Santa María” no existía. Fue fundada por los albaceas y herederos modales del Sr. Santa María el 31 de marzo de 1926, esto es, más de tres meses después de su muerte acaecida el 20 de diciembre de 1925. Conviene también tener presente que los establecimientos educacionales fundados en Valparaíso no son los únicos que el señor Santa María mandaba fundar a sus albaceas y herederos modales sino que, además, les encargaba fundar otros en otras partes a medida que se acumulasen fondos sobrantes. Mal se aviene, pues, la interpretación que se quiso dar a sus disposiciones testamentarias por el Gobierno de la Dictadura con su naturaleza y alcance. Era en concepto de los jurisconsulto que tuvo a su cargo y bajo su responsabilidad con Santa María se atuviesen estrictamente a la estructura jurídica del testamento y mantuviesen su derecho de  herederos, porque de no hacerlo así el testamento se desmoronaba en su base y la voluntad del testador quedaría burlada.

Alegamos, pues, nuestra situación de herederos, no por espíritu de lucro, sino por imperiosa necesidad jurídica.

Así opinó don Luis Claro Solar, eminente jurisconsulto que tuvo a su cargo y bajo su responsabilidad la liquidación de la Sucesión Santa María. Ese fue el dictamen de don Juan Esteban Montero, que, actuó como mi abogado. Así opinó posteriormente don Arturo Alessandri Rodríguez y así opinaron también, en un luminoso informe, los más eminentes jurisconsultos franceses, señores Henri Capitant, Georges Ripert y René Demogue, el jurisconsulto británico Augusto Cohn y el ilustre jurisconsulto norteamericano y candidato a la Presidencia de Estados Unidos de América, Mr. John W. Davis Este último no alcanzó a presentar un informe definitivo sino a dar una opinión general, porque mientras lo redactaba sobrevino la transacción a que más adelante aludo, y no tuvo objeto reclamararle un estudio acabado.

M. Henri Capitant es el famoso autor de la Introducción al estudio del Derecho y del Tratado de Derecho Civil, escrito en colaboración con M. Colin. M. Georges Ripert fue colaborador de M. Planiol en su conocida obra de Derecho Civil y es una de las primeras autoridades modernas en esta rama de Derecho. En cuanto a M, Demogue, es un tratadista y catedrático de renombre universal; conocido especialmente en Chile por haber sido huésped ilustre de nuestra Universidad, en cuyo Salón de Honor dio dos conferencias notables, una de la cuales versó sobre las asignaciones testamentarias. El señor Augusto Cohn es miembro del Middle Temple y goza de la reputación de ser una autoridad en Derecho Civil.

Los señores Capitant y Ripert dicen sobre el punto principal que constituyó el eje del pleito ideado por la Dictadura de Ibáñez:

“II. El testamento del señor Santa María contiene institución expresa de heredero.

En efecto, el testador declara: “Dejo a mis albaceas la totalidad de mis bienes después de satisfechos los legados y las deudas”

“El testador dispone de toda su fortuna, y bien sabe que puede disponer de ella, ya que él mismo ha declarado no tener herederos forzosos. Deja la totalidad de sus bienes, pues sabe que según los términos del artículo 1098 la asignación universal debe hacerse  términos generales y no contener designación de cuota. Indica que de dichos bienes deberán deducirse los legados y las deudas por las cargas testamentarias. Por último emplea para esta institución de heredero la misma fórmula que da la ley en efecto  artículo 1098, precisa que la expresión: dejo mis bienes a fulano equivale a una institución de heredero universal.

“Esta disposición del testamento no puede prestarse en sí misma a ninguna duda, y no es susceptible de interpretación. Es evidente que aquí hay institución de heredero.”

Y agrega más adelante:

“V. Si tomando ahora las disposiciones testamentarias en conjunto, se pretende interpretar la voluntad del testador, ella aparece claramente.

“El testador, que tiene completa confianza en las personas que designa como albaceas, las nombra sus herederos para permitir la creación y el funcionamiento de las instituciones que quiere fundar. Sabe que la asignación modal va a permitir la creación de dichas obras en las condiciones que desea, y emplea la forma de la asignación modal, que el Código Civil chileno reglamenta cuidadosamente.

“Dicha voluntad se robustece en la siguiente disposición que otorga a los albaceas todos las facultades: ‘‘queda al prudente arbitrio de mis albaceas Io referente a los locales en que han de erigirse la Escuela de Artes y Oficios y el Colegio de Ingenieros. Igualmente queda a su arbitrio el cuidado de organizarlos, de formar sus estatutos, etc.”

“Por otra parte, otorga a los albaceas el derecho de ejecutar toda clase de actos, y añade al darles este derecho “aunque ello sea innecesario”, pues sabe que siendo herederos, los albaceas tienen el derecho de ejecutar dichos actos en su calidad de herederos testamentarios.

“Por último, previniendo el caso de que sus herederos no pudiesen crear la obra que proyecta, el testador dispone de sus bienes a favor de las instituciones científicas de los Estados Unidos, y para este evento instituye al señor Edwards como heredero, con la misma obligación de aplicar sus bienes a las instituciones existentes.

“Todas estas disposiciones se armonizan. Demuestran claramente la voluntad del testador de dejar al señor Edwards y a sus amigos el derecho absoluto de disponer de su fortuna para la creación proyectada.”

Fundados en estas y otras consideraciones que no es del caso reproducir, llegan los señores Capitant y Ripert a esta conclusión fundamental.

“XVII.  Por estas razones, los Profesores infrascritos estiman que en el testamento que se les ha sometido “Hay asignación universal modal a favor de los señores Edwards, Beown, Caces, Van Buren y Geddes”.

El señor Demogue declara sobre el mismo punto lo que sigue:

‘‘VIII.- Si los demandados sólo confiaran en su propia opinión, tal vez podrían temer equivocarse.

“El señor Santa María falleció en 1925, y su testamento por su importancia y los establecimientos útiles que preveía, debieron llamar mucho la atención pero durante cerca de tres años la Administración de Menores, etc., no se conmueve. Este prolongado silencio ¿no debe hacer creer que durante mucho tiempo nadie se conmovió porque no existía razón para conmoverse?

“Los demandados vieron a la Justicia conocer tres veces del testamento y tratarlos como herederos:

“1º - Un auto del 3.er Juzgado de Letras, de 6 de marzo de 1926, les concede la posesión efectiva.

“2º - Un auto del 1.er Juzgado de Letras, de 30 de julio de 1926, aprueba el nombramiento de juez partidor, cuando no había nada que partir si la fundación fuera la única heredera.

“3º - Un auto del 1er Juzgado de Letras, de 4 febrero de 1927, aprueba la partición.

“He aquí, pues, tres autos que emana de dos juzgados diferentes y que habría que considerar, según el demandante, afectados de errores capitales.

“La autoridad administrativa obra del mismo modo.

“La Administración Fiscal recibe las cantidades pagadas por los tres demandados a título de contribución de herencia, sin objetar que nada se debe, dado que no son herederos (Informes de 1º y 4 de febrero de 1927).

“La más alta autoridad de Chile, por decreto de  27 de abril de 1926, aprueba la creación de la fundación, a pesar de que el Art. 16 de los estatutos habla de la atribución de bienes a los albaceas en calidad de herederos, al decir que la fundación recibe los bienes que se le asignen en la liquidación y partición de la herencia.

“Entretanto en todos los países los Gobiernos conceden la personalidad jurídica sólo después de atento el examen relativo los capitales que recibirá la fundación y que son indispensables para asegurar su duración.

“Contra la exactitud de tan reiteradas conclusiones el demandante no invoca ningún argumento que no haya podido objetarse a los tres demandados actuales desde su solicitud de posesión efectiva”.

Los informes completos de estos eminentes profesores quedan a disposición de los curiosos que quieran consultarlos.

Debo advertir al pedirles a estos jurisconsultos insospechables un informe al respecto, les declaré expresamente que los buscaba, no como consultores legales para suministrar argumentos en favor de la tesis que había sostenido nuestro consultor legal, don Luis Claro Solar, sino como tribunal para pronunciarse abierta y francamente en contra de esa tesis, si a la luz del Derecho y aun de la equidad envolvía un error. Aunque no era necesario hacer esta advertencia en el caso de notables juristas que tiene renombre universal, y habrían de respetar ante todo su propia reputación jurídica, me pareció que no era redundante que supiesen que yo buscaba la verdad y nada más que la verdad, para someterme a ella. Y les declaré que si su opinión era adversa a la del señor Claro solar aceptaría la demanda entabla da por orden del Gobierno y todas las consecuencias que envolviese. El dictamen de esos jurisconsultos tiene pues el mismo valor moral que la sentencia del más selecto tribunal que es posible constituir.

Contra esas opiniones y muchas otras que sería redundante citar, no hubo sino la de don Pablo Ramírez y sus amigos que sostuvieron, sin el menor fundamento legal, que nos habíamos arrogado la calidad de herederos modales. Es oportuno recordar que a los pocos meses de entablado el juicio, el propio instigador de ese pleito, don Pablo Ramírez, buscó una transacción, y en la escritura respectiva quedó reconocida nuestra calidad de herederos que durante seis meses se nos disputó con fines de persecución política. Este reconocimiento figura en las siguientes cláusulas de la escritura de transacción que cito textualmente:

“e) El Defensor señor Infante da por terminado el juicio referido y mantiene en consecuencia la validez de todos los actos que hayan realizado los demandados en cumplimiento del testamento del señor Santa María y alza todas las medidas precautorias decretadas en ese juicio sobre los bienes de los señores Edwards y Van Buren; f) Los comparecientes se relevan recíprocamente de  toda responsabilidad ulterior de este litigio. Tercero. Los comparecientes declaran que todos los bienes y derechos que aparecieren en adelante como pertenecientes a la sucesión de don Federico Santa María Carrera pertenecerán exclusivamente a la fundación que lleva su nombre’’.

Un reconocimiento tan explícito de la validez de todos los actos ejecutados en nuestra calidad de herederos hacía aparecer al Gobierno de la época confesando la sinrazón de su condenable proceder y, temiendo al ridículo en que iba a caer, pidió a mis representantes que no se diese publicidad a la escritura de transacción. Los tiempos no eran apropiados para desafiar lo deseos de autoridades capaces de cualquier atropello, y mis representantes hubieron de acceder a esa petición. Por eso es que sólo ahora ven la luz pública las cláusulas pertinentes.

Además, aunque no se dice en la escritura de transacción, el instigador del pleito, señor Ramírez, convino en una carta privada y fuerza es reconocer que cumplió su promesa que en la primera reunión del Consejo Directivo de la Fundación, tal como debía constituirse con arreglo a una reforma de estatutos convenida también como parte de esa transacción, debía elegírseme Presidente de la Fundación reconociéndose, por este solo hecho, que todos mis actos habían sido perfectamente correctos. Los consejeros señores don Ismael Tocornal  (presidente del Banco Central), don Lautaro Rosas (alcalde de Valparaíso) y don Armando Quezada (rector de la Universidad de Chile), votaron por mí para ese cargo por instrucciones expresas del propio Gobierno que, por otra parte, se complacía en presentarme ante la opinión como persona que no merecía la confianza pública. Esto sólo deja al desnudo los verdaderos móviles con que se había entablado aquel juicio.

En la escritura de transacción de fecha 14 de marzo de 1929, los inculpados de habernos apropiado indebidamente de la Fundación, aparecimos donando ciertas sumas. Estas donaciones estaban acordadas desde mucho tiempo antes, como lo establece dicha escritura, pues, tanto el señor Van Buren como yo, habíamos resuelto destinar la parte que nos correspondía a título de honorarios legales, a obras de interés público. Ya fuésemos herederos modales como sostuvimos y sostenemos acatando la opinión de eminentes jurisconsultos, o simplemente albaceas como pretendía el Gobierno de la Dictadura de Ibáñez, en todo caso, nos habría correspondido el mismo honorario que se nos asignó y habríamos procedido de la misma manera. El señor Van Buren, como es notorio, entregó gruesas sumas a diversas instituciones de beneficencia. Yo pensé de otra manera, y creí que lo recibido como heredero del señor Santa María a título de honorario fijado por la ley, debía destinarlo de preferencia a incrementar los propios establecimientos que él mandaba fundar. He aquí el párrafo pertinente de la Exposición que hice en la primera sesión del Consejo Directivo de la Fundación Santa María, el 24 de mayo de 1929:

“En conformidad a una de las cláusulas de la escritura de transacción firmada con el Defensor de Obras Pías da Valparaíso, el 14 de marzo último, don Carlos Van Buren y yo donamos a La Fundación la suma de $ 3.368.000, para la fundación y sostenimiento de un pabellón de aerodinámica.

Desde el momento que recibimos las asignaciones que nos correspondieron, pensamos destinar, de preferencia, las sumas recibidas a desarrollar, dentro de la Fundación, otros ramos de la enseñanza técnica que permitieran, como lo expresa el testador, al meritorio desvalido llegar al más alto grado del saber humano.

En abril de 1927, mi parte, había resuelto destinar fondos para fundar una sección especial de aerodinámica. Recordando que me había cabido la suerte, como Ministro de Chile en Londres, de conseguir para la Escuela de Aviación de Santiago los primeros elementos efectivos para darle el desarrollo a ese nuevo servicio, cuya importancia la guerra europea se había encargado de señalar, pensé que la fundación de un pabellón de aerodinámica sería la continuación, en un orden más técnico y científico de aquella primera colaboración prestada para darle a Chile una  aviación nacional. En el curso de ese mismo año, 1927, le encomendé a don Enrique Costabal Zegers, profesor de la Escuela de Artes y Oficios de Santiago, que aprovechara su viaje a los Estados Unidos y Europa, en unión de los arquitectos, para estudiar las distintas escuelas de aeronáutica y aerodinámica, y le encargué que me presentase un proyecto completo de un pabellón que pudiese incorporarse en los terrenos del Fuerte Pudeto, sin desmejorar los edificios proyectados. Después de estudios muy detenidos, el señor Costabal me presentó el 9 de junio de 1928 su “Proyecto de una Escuela de Aeronáutica para las Escuelas “José Miguel Carrera”. Ese proyecto, que por a disposición del Consejo Directivo, es al que desearía que se realizará con los fondos de la donación hecha a la Fundación Santa María, en conformidad con la escritura de transacción del 14 de marzo de 1929”.

Fluye de la exposición anterior que la donación mía estaba no sólo acordada sino ejecutándose a principios de 1927, y, por lo tanto, al referirse a ella la escritura de transacción en marzo 14 de 1929, no hizo sino confirmar un hecho añejo de dos años. Si alguien se atreviera a dudar de mi aseveración puede confirmarla dirigiéndose a don Enrique Costobal Zegers.

Por lo demás, creí entonces y sigo creyendo que nada hay reprochable en el hecho de recibir honorarios  ordenados por la ley, por una labor y responsabilidad que el testador no tenía títulos para reclamar de nosotros ni de nadie sin la justa compensación que, a mi juicio, debe otorga por todo trabajo en proporción a su monto e importancia. La ley misma se pone en el caso de una omisión del testador para señalar la remuneración de los albaceas. Se trataba en cate caso de una obligación vitalicia y nada habría tenido de particular que hubiera ejercitado el pleno que la ley me otorgaba. Es sólo para que se vea hasta que punto fue absurda la imputación, que condesciendo a explicar y a probar que las sumas percibidas estaban destinadas a incrementar las propias obras de la Fundación. Esas donaciones son una simple liberalidad de mi parte, que en vez de merecer reproches debiera, por lo menos, infundir respeto.

Esto por lo que concierne a las imputaciones de carácter jurídico.

Por lo que respecta a la gestión administrativa de los bienes, basta repetir  --porque esto ya se ha publicado varias veces-- que recibimos en 1926 un Activo de $ 81.540.548,20 y un Pasivo de 39.855.801,53 pesos; siendo de advertir que el Pasivo era en su totalidad exigible inmediatamente y la proporción adeudada en libras esterlinas alcanzaba aproximadamente a un 70%  del total.

Debe agregarse, también, que los bienes vendidos para pagar ese Pasivo fueron acciones salitreras que hoy no se cotizan, que representaban aproximada mente el 60% de lo bienes líquidos y que entonces se vendieron al precio de £ 10 cada una; con lo cual se salvó el capital de la Fundación, invertido, al recibirlo, en valores muy precarios. Esta realización se hizo varios meses antes de que se entablara el juicio. [1] 

Las enormes deudas pendientes a La época del fallecimiento del señor Santa María, provenían de fondos avanzados por Bancos y firmas de Londres de primera clase, para operaciones que resultaron desgraciadas, en los dos últimos años de su vida (compras de trigo, café, azúcar y otros artículos). Los diversos saldos adversos fueron todos reconocidos por el mismo señor Santa María.

Cuando se constituyó el Consejo Directivo después de firmada la escritura de transacción del pleito, la única medida que la Dictadura propició e impulsó fue la traída a Chile de una gruesa suma que teníamos depositada en Londres, en libras esterlinas, en un Banco de primera clase. Esta exigencia ha causado a la Fundación perjuicios considerables, no sólo por la pérdida que envuelve la conversión a moneda corriente de esa cantidad, sino porque los valores mismos que se adquirieron entonces en Chile están hoy depreciados.

¡Esta fue la única ayuda prestada por la Dictadura a la Fundación Santa María!

En cambio, los que habíamos sido perseguidos por malos administradores recibimos, como se ha visto, los bienes de la Fundación, con deudas considerables, con rentas que apenas alcanzaban a $ 1.854,9 y en regamos al Consejo Directivo constituido en mayo de 1929 $ 58.612.628,75 libres de toda deuda, en vez de los $ 41.684.666,67 recibidos en 1927 como capital, y $3.550.000 de renta, en vez de $1.854.905,13 con que recibimos el patrimonio.

En otras palabras, nuestra mala administración había logrado aumentar el capital en 40,6% y las rentas en 91 % en el curso de dos años.

No creo necesario agregar más para contestar las imputaciones gratuitas que se formularon.

Por fin, ahí está el plan de los establecimientos educacionales funcionando, instalado en condiciones que jamás se han conocido en establecimientos de esta índole en todo el Continente Americano. Y cuando veo a 210 alumnos recibiendo la mejor enseñanza técnica que se puede tener, y realizado en el espacio de seis años el sueño del Fundador, que su testamento sólo delineaba a grandes rasgos, me doy por plenamente recompensado de todos los sinsabores que esto me ha ocasionado; e invito a todos los que todavía persisten en propalar calumnias añejas y desleídas a venir a repetirlas en mi presencia en el propio plantel universitario; si es que les quedan humor y aliento para repetirlas ante la magnitud de la obra que sus ojos contemplarían.

 

Notas.

1. Hoy día la libra esterlina vale, en todo caso, alrededor de cincuenta pesos, y si no se hubieran pagado las deudas en 1927 y 1928, a estas horas esos compromisos sumarían más de 100 millones de pesos; y habría desaparecido totalmente el patrimonio de la Fundación, con la desvaloración enorme de la moneda nacional, ocasionada precisamente por la política financiera descabellada de los que entablaron el ruidoso pleito.