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El Monitor Araucano
Tomo I. N° 17. Sábado, 15 de Mayo de 1813.
Sin título ["Si el estado informe en que se halla..."]. Decreto fechado el 1º de Mayo de 1813, relativo al cumplimiento de exención de los derechos parroquiales.

Si el estado informe en que se halla el importante asunto de compensar a los párrocos del Obispado los derechos de casamientos, óleos y entierros menores, justamente suprimidos, no permite al Gobierno no establecer una regla perpetua y exactamente conforme a la varia extensión, proporciones y trabajo de los curatos por defectos de los mismos interesados que han retardado las razones repetidas veces exigidas; los clamores de muchos curas de carecer de dotación competente, el abandono de los curatos con manifiesto perjuicio de la salvación de las almas por personarse los párrocos en la capital a entablar sus recursos, y las incesantes quejas del infeliz pueblo oprimido con exacciones reprobadas por la autoridad legitima, piden pronto y eficaz remedio. A este fin, el Gobierno, de acuerdo con el muy Ilustre Senado, y en use del supremo poder que en el reside, decreta: que por ahora, y hasta la completa organización del expediente, 37 su final determinación (que se verificara dentro de tres o cuatro meses) se observen invariablemente los artículos siguientes:

I.° Tendrá el más puntual y exacto cumplimiento el decreto del alto Congreso de 25 de Septiembre de 1811, prohibitorio de exigir derechos por casamientos, óleos, entierros menores, por dispensas de proclamas, y de impedimentos en cualquier grado y por licencia para oratorios privados, bajo las más severas penas a los contraventores y a los jueces que en materia tan importante tuvieren el menor disimulo o condescendencia.

2.° Conforme a los decretos del mismo Congreso de 17 y 22 de Octubre siguiente, desde esta fecha se satisfará a cada uno de los curas del Obispado mensualmente, o como mejor les acomodase, a razón de cuatrocientos pesos anuales para su congrua sustentación, y de ciento veinte pesos para la de cada uno de sus tenientes o ayudantes, cuyo numero será el mismo que existía en los respectivos curatos antes de la publicación del indicado decreto de 25 de Septiembre.

3.° A los curas de la capital y suburbios se contribuirán en la Tesorería General de Hacienda y a los restantes en las respectivas administraciones subalternas de tabacos de las ciudades, villas y partidos, dentro de cuyo territorio están los curatos, con preferencia a cualesquiera otras erogaciones y gastos, por urgentes que sean.

4.° Por consiguiente se revocan las varias asignaciones que anteriormente tenían los curas en los ramos de vacantes mayores y menores, censos de indios y los de la Catedral, y Coquimbo en los cuatro novenos beneficiales, quedando afecta a la Hacienda pública el pago integro de la cuota alimentaría asignada a los párrocos y sus tenientes en el articulo 2.°

5.° Servirán de abono a los administradores subalternos en las cuentas que rindiesen, los pagamentos a los curas a sus tenientes; formando para su debido arreglo un estado de los curatos y número de tenientes de cada departamento, autorizado por los respectivos jefes o subalternos, el que remitirán al Gobierno.

6.° A mas del certificado de los jueces territoriales que acredite no haber exigido derechos algunos, los curas deberán acompañar el visto bueno del Cabildo donde existe o corresponde el curato, y en los partidos en que no hay Cabildo, pondrá el visto bueno el Procurador sin gravar a aquellos por documentos.

7.° Los ministros de Hacienda y administradores en sus respectivos casos serán responsables al reintegro de los pagamentos que hicieren a los curas y sus tenientes sin el documento de que hace mérito el articulo anterior.

8.° El Gobierno hará sentir su justa indignación a los administradores subalternos que maliciosamente retardasen a los párrocos y sus tenientes, contribuirles sus respectivas asignaciones presentando estos el certificado y visto bueno.

9.° Entretanto que continúan las presentes urgencias y gastos extraordinarios del Estado, se prohíbe a los curas todo recurso relativo al cobro de cantidades adeudadas hasta esta fecha por el erario publico, reservándoles su derecho para que usen de el cuando finalice la guerra. Y asegura el Gobierno por su dignidad y honor, serán atendidos en esta recaudación con preferencia.

10.° Y para que tenga el presente decrétala debida observancia y cumplimiento, publíquese por bando, imprimase en El Monitor, circúlese a quienes corresponda, tómese razón en el Tribunal Mayor de Cuentas y Contadurías de Hacienda y Tabacos y archívese.

Dado en el Palacio de Gobierno Santiago, a I.° de Mayo de 1813 - Francisco Antonio Pérez - José Miguel Infante - Agustín de Eyzaguirre - Mariano Egaña, secretario.