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Aņo 1796
Diciembre de 1796

SESIÓN DE 16 DE DICIEMBRE DE 1796
Causa seguida por el Alguacil Mayor por Carcelajes.

En la Muy Noble y Leal Ciudad de Santiago de Chile en diez y seis de diciembre de mil setecientos noventa y seis años. Los señores de este Ilustre Cabildo, Justicia, Concejo y Regimiento de esta Ciudad abajo firmados, estando juntos y congregados en su Sala de Ayuntamiento como lo tienen de uso y costumbre, en Cabildo Ordinario:

Y habiendo visto los Autos que obran en la Real Audiencia sobre el arreglo de los derechos de carcelaje pertenecientes al señor Alguacil Mayor de Ciudad, en que de un escrito presentado por el que lo es interino se da traslado al señor Procurador [General] de la misma para que lo conteste, con acuerdo de este Ilustre Cuerpo pleno: dijeron que atendiendo a ser éste un punto de mucha entidad, que tanto tiempo ha ocupado la atención de aquel Tribunal, del Superior Gobierno y de este Cabildo, y sobre él a cada paso se están presentando a las justicias ordinarias muchas ocurrencias que les son muy sensibles, que las más de las veces no pueden remediar, sin embargo de los clamores de los pobres encarcelados por los diversos juzgamentos [de] juicios que hay sobre el particular, o porque si se resuelven ello es chocando y exponiéndose a competencias con el citado señor Alguacil; es muy preciso y en el día oportuno se represente a la Real Audiencia que se digne S.S. dar en esto una determinación que conforme a las leyes, y especial y señaladamente las contenidas en el título segundo del libro séptimo de la Recopilación de estos dominios, quite toda duda en el asunto, ordenando con particularidad que el derecho de carcelaje, según las enunciadas leyes y el arancel que aquí gobierna, corresponde al Alcaide o carcelero, y no al señor Alguacil Mayor; que este carcelaje sólo lo paguen aquellos reos que hayan pernoctado en la cárcel, no siendo de los eximidos de esta pensión como son los pobres, indios, muchachos, mujeres que por sus liviandades se recluyen, y aquellos que son detenidos en la prisión mientras sólo se averigua si han delinquido o no, reservando al arbitrio y prudencia de los señores alcaldes y demás jueces ordinarios que al tiempo de ponerlos en libertad declaren quienes deben pagar dicho derecho y quienes no, sin que pueda dudarse del celo y justificación de éstos, que lo practiquen así con toda imparcialidad, atendiendo a que es un punto de administración de justicia a que deben prestarse con toda rectitud. Pero que de ninguna manera se exija de los que se destinan en pena de su delito al presidio de tajamares, o los de obras públicas, bien sean conducidos desde la misma cárcel o bien desde el lugar en que son aprehendidos, bien con condenación por escrito o bien de palabra, pues estos miserables, especialmente los que no han pisado o permanecido algún tiempo en la cárcel, a más de que no se alcanza por qué razón se les cobre este derecho a ellos y todos los demás que tienen este infeliz destino [que] bastantemente satisfacen con el servicio público; ni tampoco se comprende de dónde puedan sacar con qué pagar semejante contribución, sino es incurriéndose en la temeridad de hacerlos continuar en el trabajo después de cumplida su condena, o para que busquen el dinero [o para] que lo devenguen, lo cual es enteramente opuesto al espíritu de las leyes 16, 17, [en blanco en el original] 18 del título antes citado. Que se haga igualmente presente al tribunal estar el asunto en la mejor proporción que puede apetecerse, para que sobre él recaiga la determinación y declaraciones indicadas, por hallarse vacante y por rematarse la vara de Alguacil Mayor, cuyo avalúo podrá hacerse conforme a lo que Su Alteza resolviere en lo propuesto, pasándose la correspondiente noticia al expediente que sobre el remate se está siguiendo en el Superior Gobierno; en cuya inteligencia podrá entrar a servirla el que la rematare, sin que por lo mismo pueda después quejarse de agravio acerca de esto. Que de aquí no solamente resultará un gran beneficio a favor de los miserables encarcelados y presidiarios, sino que también, con la declaración de que el carcelaje no corresponde al Alguacil sino al Alcaide, habrá personas tal cual decentes que sirvan este destino, y podrá ahorrarse el sueldo que la ciudad paga al que lo tiene, para emplearlo en alguna de las obras públicas sumamente necesarias que se tratan de emprender, y que por falta de dinero no se ejecutan como se quisiera.

Y últimamente dijeron dichos señores que a efecto de que el señor Procurador General pueda contestar al traslado que se le tiene dado, se le pase un testimonio de este Acuerdo para que lo verifique, esperando de su notorio celo que esforzará y fundará por su parte lo mejor que pueda esto que queda dicho.

Cual así lo acordaron y firmaron dichos señores de que doy fe. Doctor Juan Martínez de Rozas.- Antonio de Hermida.- Pedro José Prado y Jaraquemada.- Juan Bautista de las Cuevas.- José Ignacio Morán.- Francisco Díez de Arteaga.- Ignacio Valdés.- Doctor José Joaquín Rodríguez Zorrilla.- Ante mí, don Andrés Manuel de Villarreal, Escribano Público de Cabildo, Minería y Real.

 

SESIÓN DE 19 DE DICIEMBRE DE 1796
Aguas del río Maipo.- Censos de la ciudad.

En la Muy Noble y Leal Ciudad de Santiago de Chile en diez y nueve días del mes de diciembre de mil setecientos novena y seis años. Los señores de este Ilustre Cabildo, Concejo, Justicia y Regimiento de esta dicha Ciudad, habiéndose juntado en su Sala de Ayuntamiento como lo han de uso y costumbre, en Cabildo Extraordinario, a saber los que abajo firmaron:

Dijeron que habiéndose designado el día de mañana, veinte del que corre, a reconocer toda la ribera del río de Maipo para delinear el lugar en que se ha de construir la bocatoma del nuevo canal que se va a hacer, y situaciones por donde ha de girar el agua que se ha de extraer de dicho río para introducirla al de esta ciudad; a cuyo fin están nombrados el Capitán de Ingenieros don Agustín Caballero y Arquitecto don Joaquín Toesca, y que siendo indispensable la asistencia de este magistrado y de algunos vecinos de experiencia, cometían desde luego esta diligencia al Maestre de Campo don Antonio de Hermida, Alcalde Ordinario de Primer Voto, y a los regidores del mismo Cuerpo don Juan Bautista de las Cuevas y don Manuel Salas; y nombraron para la misma operación a don José Pérez García, don Martín de Lecuna y Jáuregui, don Manuel de la Puente, don Juan de Dios, don Manuel y don Pablo Mena. Y mandaron que por mí el presente secretario se les pase el oficio de estilo correspondiente.

Este día acordaron que en atención [ilegible] muy Instruido que se halla en el [ilegible] de los caudales de propios el señor Regidor Doctor don Francisco Javier de Larraín, y a que la falta de fondos con otros incidentes ha motivado el desaseo de la sala de Acuerdos, cuyo adorno es tan necesario para el mayor decoro de este magistrado, y a fin de facilitar medios con qué poder ocurrir a ello dan como dieron autorización y facultad la que fuere necesaria al dicho señor Doctor don Francisco Javier, para que pueda cobrar y cobre por todos los medios que le dicte su celo todos los corridos de principales pertenecientes a los Propios de Ciudad adeudados hasta el día, y ponga por obra con las cantidades que así recaude dichos adornos en la forma acordada.

Y así lo acordaron y firmaron de que doy fe. Pedro José de Ugarte.- Justo Salinas.- Doctor José Joaquín Rodríguez Zorrilla.- Dr. Francisco Javier de Larraín.- Ante mí, don Andrés Manuel de Villarreal, Escribano Público, de Cabildo, Minería y Real.

 

SESIÓN EXTRAORDINARIA DE 26 DE DICIEMBRE DE 1796
Agradecimientos a Alcalde.

En la Muy Noble y Leal Ciudad de Santiago de Chile en veinte y seis días del mes de diciembre de mil setecientos noventa y seis años. Los señores de este Ilustre Cabildo, Concejo, Justicia y Regimiento que abajo firmaron, estando juntos y congregados en su Sala de Ayuntamiento, en Cabildo Extraordinario, como lo han de uso y costumbre:

Dijeron que en atención a cumplirse el bienio en que el señor don Antonio de Hermida ha servido el empleo de Alcalde Ordinario de Segundo y Primer Voto de esta ciudad, conforme a lo prevenido en la Real Ordenanza de Intendentes, habiendo desempeñado este empleo con la exactitud, vigilancia y desinterés debido [original roto] las obligaciones propias de este ministerio en cuantas comisiones se le han conferido por los tribunales superiores, muy a satisfacción de éstos y de la causa pública. Que [en] esta virtud debían darle y le dieron las debidas gracias a que se ha hecho acreedor con sus distinguidos procedimientos en el lleno de las funciones propias al empleo que ha ejercido.

Y así lo acordaron y firmaron dichos señores de que doy fe.- Doctor Juan Martínez de Rozas.- Pedro José de Ugarte.- Pedro José Prado y Jaraquemada.- José Teodoro Sánchez.- Juan Bautista de las Cuevas.- José Ignacio Morán.- Francisco de Espejo.- Manuel de Salas.- Francisco Díez de Arteaga.- Doctor don José Joaquín Rodríguez Zorrilla.- Ante mí, don Andrés Manuel de Villarreal, Escribano Público, de Cabildo, Minería y Real.