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Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
Chile - Gran Bretaña
Tratado para la abolición del tráfico de esclavos. 1839.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

El Presidente de la República de Chile y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, hallándose mutuamente animados de un sincero deseo de cooperar a la completa extinción del bárbaro tráfico de esclavos, han resuelto proceder al ajuste de un Tratado con la mira especial de de obtener inmediatamente este objeto, y al efecto han nombra respectivamente sus Plenipotenciarios, a saber:

La República de Chile a don Joaquín Tocornal, Ministro de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores y de Hacienda, y su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Honorable señor Juan Walpole, Cónsul General de Su Majestad Británica en la República de Chile; quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:

Artículo 1º. Habiéndose abolido por la Constitución chilena la esclavitud en todos los territorios de la República de Chile, se declara formalmente, de ahora para siempre, que el comercio de esclavos es totalmente prohibido a todos los ciudadanos chilenos en todas las partes del mundo.

Artículo 2º. El Presidente de la República de Chile se obliga especialmente a promulgar en el territorio de ésta, dos meses después del canje de las ratificaciones, si el Congreso ordinario estuviere reunido, o dos meses después de la subsiguiente reunión ordinaria del Congreso, una ley que imponga la pena de piratería a todo ciudadano chileno que tome parte alguna, bajo cualquier color o pretexto, en el comercio de esclavos; y se obliga así mismo [a] adoptar de tiempo en tiempo, según la necesidad lo requiera, las más eficientes medidas para impedir que los ciudadanos de la República se interesen, o su pabellón se emplee de modo alguno en el expresado comercio.

Artículo 3º. El Presidente de la República de Chile y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obligan mutuamente a concertar y establecer, por medio de una Convención que se añadirá al presente Tratado, y más adelante se ajustará entre las dichas Altas Partes Contratantes, los pormenores de las medidas conducentes a que la ley de piratería, que se hará entonces aplicable a dicho tráfico, según la legislación de cada uno de los dos países, sea inmediata y recíprocamente puesta en ejecución, con respecto a los buques y a los ciudadanos o súbditos de cada una.

Artículo 4º. Y con el fin de llevar más cumplidamente a e efecto el espíritu del presente Tratado, las dos Altas Partes Contratantes se convienen en que las buques de sus respectivas armadas, a los que se proveerá de instrucciones especiales pata este objeto, según se expresará más adelante, podrán visitar embarcaciones mercantes de las dos naciones, que con racionales fundamentos induzcan sospecha de que se ocupan en el tráfico de esclavos, o de que han sido equipadas con este intento, o de que durante el viaje en que se encuentren con los mencionados cruceros, se han empleado en el tráfico de esclavos, contraviniendo a lo que en el presente Tratado se estipula; y convienen también ambas partes contratantes en que los referidos cruceros podrán detener dichas embarcaciones y enviarlas o conducirlas para ser juzgadas del modo que más abajo se dispone.

Artículo 5°. Para arreglar el modo de llevar a efecto las previsiones del artículo precedente, queda convenido:

1º. Que a todos los buques de las armadas de las dos naciones que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos, se les suministrará por sus respectivos Gobiernos, en lengua española e inglesa, una copia del presente Tratado, de sus instrucciones para los cruceros a él anexas, y señaladas con la letra A, y del reglamento que ha de servir de guía a los tribunales mixtos de justicia, que también se agrega bajo la letra B, debiendo ambos documentos considerarse como parte integrante del Tratado.

2º. Que las dos Altas Partes Contratantes comunicarán de tiempo en tiempo, la una a la otra, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada buque y los nombres de sus respectivos comandantes.

3º. Que siempre que hubiese fundado motivo de sospechar que alguna embarcación mercante de las que llevan la bandera y navegan bajo la escolta o convoy de un buque o buques de guerra de cualquiera de las Partes Contratantes, se ocupa o se tiene intención de ocuparla en el tráfico de esclavos, o está equipada al efecto, o durante el viaje en que se le encontrare se ha ocupado en dicho tráfico, será lícito al comandante de cualquier buque de la armada de una u otra de las dos Partes Contratantes, estando provisto de las sobredichas instrucciones, visitar la embarcación mercante; y el referido comandante procederá a ejecutarlo, entendiéndose con el comandante del convoy, el cual (como aquí se estipula expresamente) facilitará esta visita y la detención (si hubiere lugar a ella) de la sobredicha embarcación mercante, y auxiliará en todo cuanto le fuere posible la puntual ejecución del presente Tratado, según su verdadero sentido y espíritu.

4º. También queda mutuamente concertado que los comandantes de los respectivos buques de guerra de ambas Potencias, que se emplearen en este servicio, se atendrán estrictamente al exacto tenor de las referidas instrucciones.

Artículo 6º. Como los dos artículos que preceden son enteramente recíprocos, las dos Altas Partes Contratantes se obligan mutuamente a abonar las pérdidas que sus respectivos ciudadanos o súbditos experimenten por la arbitraria e ilegal detención de sus embarcaciones; en la inteligencia de que la indemnización será invariablemente satisfecha por el Gobierno cuyo crucero haya incurrido en dicha arbitraria e ilegal detención, y que la visita y detención de embarcaciones, de que se hace mención en el artículo 4º de este Tratado, sólo podrán efectuarse por los buques chilenos e ingleses que formen parte de las respectivas armadas, real y nacional de las dos Altas Partes Contratantes, y que además se hallen provistos de las instrucciones especiales anexas a este Tratadlo con arreglo a lo que en él se estipula.

La indemnización de perjuicios de que trata este artículo se hará en el término de un año, contado desde el día en que el respectivo tribunal mixto pronunciare sentencia sobre la embarcación por cuya captura se reclame la indemnización.

Artículo 7º. Para proceder con menor retardo y perjuicio posible o a la adjudicación de las embarcaciones que sean detenidas con arreglo al tenor del artículo 4º de este Tratado, se establecerán, en el espacio de un año, a más tardar, contado desde el canje de las ratificaciones, dos tribunales mixtos de justicia formados de un número igual de individuos de las dos naciones, nombrados a este fin por los respectivos Gobiernos de las dos Altas Partes Contratantes.

Estos tribunales residirán, el uno en el territorio de la República de Chile, y el otro en una posesión perteneciente a Su Majestad Británica; y los dos Gobiernos, al tiempo del canje de las ratificaciones del presente Tratado, declararán en qué paraje de sus respectivos territorios han de residir estos tribunales, bien entendido que cada una de las dos Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de variar a su arbitrio el lugar de la residencia del tribunal que esté en ejercicio en su territorio; pero con la precisa condición de que uno de los dos tribunales residirá en algún punto de las posesiones de la República de Chile, y el otro en la costa de África. Estos tribunales juzgarán las causas que se les sometan con arreglo a las estipulaciones del presente Tratado, y sus sentencias serán sin apelación, y de conformidad con los reglamentos e instrucciones anexas a él, que se consideran como parte integrante del mismo.

Artículo 8º.  Si el oficial comandante de cualquiera de los buques de las respectivas armadas chilena y británica, comisionado en debida forma, según lo que en el artículo 4º de este Tratado se ha provisto, se desviare de alguna manera de las estipulaciones del mismo o de las instrucciones a él anexas, el Gobierno que por ello se juzgue agraviado tendrá derecho a pedir una reparación, y en tal caso el Gobierno a que dicho oficial comandante pertenezca, se obliga a mandar hacer indagación del hecho que motive la queja, y a imponer al mencionado oficial una pena proporcionada a la trasgresión voluntaria que hubiere cometido.

Artículo 9º. Queda, además, mutuamente convenido que toda embarcación mercante chilena o británica que sea visitada en virtud del presente Tratado, pueda ser legalmente detenida, y enviada o conducida ante los tribunales mixtos de justicia, establecidos con arreglo a lo que en él se ha provisto, siempre que en su equipo se encuentren algunos de los enseres siguientes:

1º. Escotillas con redes abiertas, en lugar de las escotillas cerradas que se usan en las embarcaciones mercantes.

2º. Separaciones o divisiones en la bodega o sobre cubierta, en mayor número que el necesario para los buques destinados a un tráfico legal.

3º. Tablones de repuesto preparados para formar una segunda cubierta o entrepuente de esclavos.

4º. Cadenas, grillos y manillas.

5º. Una cantidad de agua, en vasijas o cubas, mayor que la necesaria pera el consumo de la tripulación de la nave en su calidad de nave mercante.

6º. Un número extraordinario de barriles o de otra clase de vasijería para contener líquidos; a menos que el capitán exhiba un certificado de la aduana del paraje de su procedencia, en que conste haberse dado por los propietarios de dicha embarcación mercante suficientes seguridades de que esta superabundante cantidad de barriles o vasijas se emplearía tan solamente en el transporte de aceite de palma, o de otros objetos de lícito comercio.

7º. Una cantidad de calderas o vasijas de rancho, mayor de la que se requiere para el uso de la tripulación de la nave, en su calidad de nave mercante.

8º. Una caldera de un tamaño extraordinario, y cuya magnitud sea o pueda por su construcción hacerse mayor de lo que se requiere para el uso de le tripulación de la nave, como nave mercante; o más de una caldera de tamaño ordinario.

9º. Una cantidad extraordinaria de arroz, o de harina del Brasil, manioco o cazabe, vulgarmente llamado fariña, o de maíz, o de cualquier otro comestible; de manera que exceda a la que probablemente sería necesaria para el uso de la tripulación; siempre que dicho arroz, harina, maíz u otro comestible no se designe en el manifiesto como parte del cargamento en que se comercia.

10º. Una cantidad de petates o esteras mayor que la necesaria para el uso de la tripulación de la nave, como nave mercante.

Verificándose alguna o algunas de estas cosas, se considerarán como pruebas, prima facie, de que la embarcación se ocupa actualmente en el comercio de negros; y la embarcación, en esta virtud, será condenada y declarada buena presa, a menos que el capitán o los dueños de ella prueben de un modo claro e incontestable, a satisfacción del tribunal, que la embarcación, al tiempo de su detención o captura, se hallaba empleada en alguna especulación legal; y que aquellos de los artículos arriba enumerados, que se hubiesen encontrado en ella al tiempo de la detención, o que hubiesen sido puestos a su bordo en el viaje que dicha embarcación hacía cuando fue detenida, se necesitaban para objetos legales en aquel particular viaje.

Artículo 10º. Si alguno de los objetos especificados en el artículo anterior se hallare a bordo de alguna embarcación mercante, ni el capitán ni el propietario, ni otra persona alguna interesada en el equipo o cargamento de la embarcación, tendrán derecho a reclamar indemnización de daños, perjuicios o gastos, aún cuando el tribunal mixto no haya pronunciado sentencia de condenación en la causa; siendo la intención de las dos Altas Partes Contratantes, al acordar esta estipulación, desfavorecer, por todos los medios que están a su alcance, el embarque de efectos de las clases enumeradas en precedente artículo, bajo cualquier pretexto y con cualquier fin que se haga; los cuales, aún en el caso de hallarse a bordo de una embarcación que no se ocupe actualmente o no se piense ocupar en el tráfico de esclavos, pueden subrepticiamente emplearse en los inicuos objetos de los que hacen dicho tráfico, en contravención a las provisiones del presente Tratado.

Artículo 11º. Las dos Altas Partes Contratantes han convenido en que siempre que, en virtud de este Tratado, se detenga un buque por sus respectivos cruceros, bien por haberse empleado en el tráfico de esclavos, o bien por hallarse equipado para dicho objeto, y en consecuencia sea juzgado y condenado por los tribunales mixtos de justicia que han de establecerse según lo arriba dicho, el tal buque será hecho pedazos inmediatamente después de condenado, y se procederá a su venta por trozos separados.

Artículo 12º. Los negros que se encontraren a bordo de una embarcación detenida por un crucero, y condenada por uno de los tribunales mixtos de justicia, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, se pondrán a disposición del Gobierno cuyo crucero haya hecho la presa, en la expresa inteligencia de que serán inmediatamente restituidos a la libertad y mantenidos en el goce de ella, comprometiéndose a ello el Gobierno a quien se entregaren, y obligándose además a exhibir de tiempo en tiempo, y siempre que así lo requiera la otra Alta Parte Contratante, la más cabal noticia del estado y condición de dichos negros, a fin de asegurar la debida observancia del Tratado.

Con el propio fin se ha extendido el reglamento anexo a este Tratado, bajo la letra C, concerniente al trato de lo negros emancipados por sentencia de los tribunales mixtos de justicia y se declara que dicho reglamento forma parte integrante de este Tratado; reservándose las dos Altas Parte contratantes el derecho de alterar y suspender, de común, acuerdo y mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos y tenor del referido reglamento.

Artículo 13º. Los actos o instrumentas anexos al presente Tratado, y que, según se ha convenido, deberán formar parte integrante de él, son los siguientes:

A. Instrucciones para los buques de las armadas de ambas Naciones destinados a impedir el tráfico de esclavos.

B. Reglamento para los tribunales mixtos de justicia que han de celebrar sus sesiones en el territorio de la República de Chile y en la costa de África.

C. Reglamento sobre el modo de tratar a los negros emancipados.

Artículo 14º. . El presente Tratado, que consta de 14 artículos, seré ratificado, y sus ratificaciones canjeadas en Santiago, lo más pronto posible, dentro del término de doce meses contados desde el día de la fecha.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado por Triplicado ejemplares del presente Tratado, en español y en inglés, y los han sellado con sus armas.

Fecho en la ciudad de Santiago, a diecinueve días del mes de enero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos treinta y nueve.

John Walpole.- Joaquín Tocornal.

 

Adición A. Instrucciones para los buques de las armadas chilena y británica, destinados a impedir el tráfico de esclavos.

Artículo 1º. El comandante de cualquier buque de guerra perteneciente a la armada chilena o británica, que se halle provisto de estas instrucciones, tendrá derecho de visitar, registrar y detener cualquiera embarcación mercante chilena o británica, que actualmente estuviere empleada en el comercio de esclavos, o que induzca sospecha de estarlo, o de haberse equipado al efecto, o de haberse empleado en dicho tráfico durante el viaje en que la encontrare el referido buque de guerra de la armada chilena o británica; y el sobredicho comandante conducirá, en consecuencia, o enviará la embarcación mercante, lo más pronto posible, para que sea juzgada ante uno de los tribunales mixtos de justicia establecidos en virtud del artículo 7º de este Tratado, prefiriéndose el tribunal que estuviere más cerca del paraje de la detención, o al que dicho comandante crea, bajo su responsabilidad, que puede arribarse más pronto desde el mismo paraje.

Artículo 2º. Siempre que el comandante de un buque de cualquiera de ambas armadas, debidamente autorizado del modo que arribase expresa, encontrare una embarcación mercante que haya de visitarse con arreglo a las estipulaciones del Tratado, se verificará el registro con la mayor moderación, y con todos los miramientos que deben observarse entre naciones aliadas y amigas; ejecutándolo en todos casos un oficial de no menor graduación que la de Teniente de la respectiva armada chilena o británica (a menos que por muerte o por otro motivo haya recaído el mando en otro oficial le inferior grado), o el oficial que a la sazón sea segundo comandante del buque que haga el registro.

Artículo 3°. El comandante de cualquier buque de una u otra de las dos armadas, debidamente autorizado, según lo arriba dicho, que detuviere una embarcación mercante con arreglo al tenor de las presentes instrucciones, dejará a bordo de ella al capitán, al piloto, o contramaestre, y a dos o tres, a lo menos, de su tripulación, todos los esclavos, si algunos hubiere, y toda la carga.

El aprehensor, al tiempo de la detención, extenderá por escrito una declaración auténtica, en la que se manifieste el estado en que se encontró la embarcación detenida, firmando él mismo la declaración, y entregándola o enviándola, junto con la embarcación detenida, al tribunal mixto de justicia a que la dicha embarcación fuere conducida o enviada para su adjudicación.

El aprehensor entregará además al capitán de la embarcación una lista certificada, bajo su firma, de los papeles tornados a bordo, y del número de esclavos que se hubiere encontrado en ella al momento de la detención.

En la declaración auténtica que el aprehensor queda por el presente artículo obligado a hacer, e igualmente en la lista certificada de los papeles tomados, se expresará su propio nombre y apellido, el nombre del buque aprehensor, la latitud y longitud del paraje en que se hubiere efectuado la detención, y el número de esclavos que se hubiere hallado a bordo de la embarcación mercante al tiempo de la detención.

El oficial encargado de conducir la embarcación detenida entregará al tribunal mixto de justicia, al tiempo de presentarle los papeles de aquélla, un documento bajo su firma, en el que exprese con juramento las variaciones que hayan ocurrido respecto a la embarcación, a su tripulación, a los esclavos, si los hubiere, y a su cargamento, en el tiempo transcurrido desde su detención hasta la entrega de dicho documento.

Artículo 4º. Los esclavos no se desembarcarán hasta tanto que la embarcación que los conduzca haya llegado al lugar donde va a ser juzgada, a fin de que, si sucediere que la embarcación no fuere declarada buena presa, pueda resarcirse más fácilmente la pérdida de los propietarios; y aún después de la llegada de los esclavos a dicho lugar, no serán éstos desembarcados sin que preceda al efecto la licencia del tribunal mixto de justicia.

Pero si motivos urgentes, originados o de lo largo del viaje, o del estado de salud de los esclavos, o de otras causas, exigieren que todos los negros o parte de ellos se desembarquen antes de que la embarcación llegue al lugar de la residencia de uno de los referidos tribunales, el comandante del buque aprehensor podrá tomar sobre sí la responsabilidad de este desembarco, con tal que la necesidad y causas de ello se expresen en un certificado en debida forma, y que este certificado se extienda, llegado que sea el caso, en el libro de navegación de la embarcación detenida.

Los infrascritos Plenipotenciarios han convenido, de conformidad con el artículo 13º del Tratado firmado por ellos el día de hoy, diecinueve de enero de mil ochocientos treinta y nueve, en que las presentes instrucciones compuestas de cuatro artículos, correrán anexas a dicho Tratado, y serán consideradas corno parte integrante de él.

Enero diecinueve de mil ochocientos treinta y nueve.

Joaquín Tocornal.- John Walpole.

 

Adición B. Reglamento para los tribunales mixtos de justicia que han de residir en el territorio de la República de Chile y en la costa de África.

Artículo 1º. Los tribunales mixtos de justicia que se han de establecer en virtud de las estipulaciones del Tratado de que este Reglamento declara ser parte integrante, se compondrán de la manera siguiente: cada una de las dos Altas Partes Contratantes nombrará un juez y un árbitro autorizados para examinar y sentenciar sin apelación todos los casos de captura o detención de embarcaciones que con arreglo a las estipulaciones del sobredicho Tratado sean conducidas ante ellos. Estos jueces y árbitros, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, se obligarán por juramento, que prestarán ante el magistrado superior del lugar en donde los respectivos tribunales residan, a juzgar leal y fielmente, a no mostrar parcialidad a favor de los aprehendidos ni de los aprehensores, y a observar en todas sus sentencias las estipulaciones del sobredicho Tratado.

A cada uno de los tribunales mixtos se agregará un secretario o actuario, nombrado por el Gobierno del país en que dicho tribunal residiere. Este secretario o actuario extenderá los procedimientos del tribunal, y, antes le entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará juramento, ante el tribunal a que se destine, de conducirse con el debido respeto a la autoridad del mismo tribunal, y de obrar fiel e imparcialmente en todo cuanto concierna a su cargo.

El sueldo del secretario o actuario del tribunal que se establezca en el territorio chileno será pagado por la República de Chile y el del secretario o actuario del tribunal que se establezca en la costa de África, será pagado por Su Majestad Británica.

Cada uno de los Gobiernos satisfará la mitad del importe total de los gastos contingentes de los expresados tribunales mixtos.

Artículo 2º. Los gastos hechos por el oficial encargado de recibir, mantener y cuidar la embarcación detenida, sus esclavos y cargamento, y de la ejecución de la sentencia, y todos los desembolsos que se hicieren para conducir una embarcación a ser juzgada, serán satisfechos, en el caso de ser condenada, de los fondos producidos por la venta de los materiales de la embarcación hecha pedazos, de los enseres de la embarcación y de la parte de su cargamento que consista en mercancías. Si los productos de esta venta no fueren suficientes para satisfacer los mencionados gastos, se abonará el déficit por e Gobierno del país en cuyo territorio se haya adjudicado la embarcación.

Y dado que la embarcación detenida fuere absuelta, los gastos que haya ocasionado su conducción ante el tribunal respectivo se satisfarán por el aprehensor, salvo en los casos en que se ha dispuesto otra cosa, especificados en el artículo 10º del Tratado de que este Reglamento forma parte, y en el artículo 7º de este mismo Reglamento.

Artículo 3º. Los tribunales mixtos de justicia decidirán de la legalidad de la detención de las embarcaciones que los cruceros de una y otra Nación aprehendan en cumplimiento del sobredicho Tratado.

Estos tribunales juzgarán definitivamente y sin apelación todas las cuestiones a que den lugar la captura y detención de las embarcaciones.

Los procedimientos judiciales de estos tribunales se efectuarán con la menor demora que fuere posible, y con este fin se les encarga que en cuanto sea practicable, decidan cada caso en el término de veinte días contados desde el de la entrada de la embarcación aprehendida en el puerto donde residiere el tribunal que debe juzgarla.

En ningún caso tardará la sentencia definitiva más de dos meses, ya sea por ausencia de testigos o por otra causa cualquiera, salvo cuando alguna o algunas de las partes interesadas lo soliciten; en cuyo caso, presentándose por la dicha parte o partes interesadas las competentes fianzas de tomar sobre si los gastos y riesgos de la dilación, los tribunales podrán conceder a su arbitrio una nueva demora que no pase de cuatro meses. Cada parte tendrá la facultad de emplear, para que la dirija en los trámites de la causa, a los letrados que guste.

Todas las actuaciones o procedimientos esenciales de los mencionados tribunales se extenderán por escrito en la lengua del país donde resido el tribunal respectivo.

Artículo 4º. El modo de enjuiciar será como sigue:

Los jueces nombrados respectivamente por cada una de las dos Naciones procederán, ante todas cosas, a examinar los papeles de la embarcación aprehendida y a tomar las declaraciones del capitán o comandante, y de dos o tres al menos, de los principales individuos que se hubieren hallado a bordo de ella; y, si lo creyeren necesario, tomarán también declaración jurada a aprehensor, para que tengan los medios de juzgar y fallar si dicha embarcación ha sido justa o injustamente aprehendida con arreglo a las estipulaciones del Tratado susodicho, de manera que la embarcación sea condenada o absuelta en virtud de este juicio.

Si sucediere que los dos jueces no estén acordes acerca de la sentencia que deban pronunciar en el caso sometido a su deliberación, ya sea en cuanto a la legalidad de la detención, ya en cuanto a si la embarcación está en el caso de ser condenada, ya sobre la indemnización que haya de dársele, o sobre cualquiera otra duda o cuestión que emane de la susodicha captura; o si se suscitase entre ellos divergencia de opiniones acerca del modo de proceder del Tribunal, sacarán a la suerte el nombre de uno de los dos árbitros, establecidos como arriba se expresa, y este árbitro, después de examinados los procedimientos que se hayan verificado, conferenciará sobre el caso con los dos sobredichos jueces, y la sentencia y fallo definitivo se pronunciará con arreglo al dictamen de la mayoría de los tres.

Artículo 5º.  Si la embarcación detenida fuere restituida por sentencia del tribunal, ella y su cargamento, en el estado en que entonces se encuentren, se entregarán al capitán o a la persona que le represente, y dicho capitán, o la persona que haga sus veces, podrá reclamar ante el mismo Tribunal la valuación de los perjuicios cuyo resarcimiento tenga derecho de pedir. El aprehensor, y a falta de éste su Gobierno, quedará responsable al pago de perjuicios a que definitivamente hayan sido declarados acreedores el capitán de la embarcación o los propietarios de la misma o de su carga.

Las dos Altas Partes contratantes se obligan a satisfacer dentro del término de un año, contado desde la fecha de la sentencia, las costas y perjuicios cuya compensación haya sido concedida por el susodicho Tribunal, quedando mutuamente entendido y convenido que estas costas y perjuicios serán abonados por el Gobierno del país de que el aprehensor sea ciudadano o súbdito.

Artículo 6º. Si la embarcación aprehendida fuere condenada, será declarada buena presa junto con su cargamento, de cualquiera naturaleza que éste sea, a excepción de los esclavos que hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos; y dicha embarcación, de conformidad con las reglas del artículo 11º del Tratado de esta fecha, será vendida, igualmente que su cargamento, en pública subasta, a beneficio de ambos Gobiernos, después de satisfechos los gastos que arriba se expresan.

Los esclavos recibirán del Tribunal un certificado de emancipación, y serán entregados al Gobierno a quien pertenezca el crucero que ha hecho la presa, para que se les trate conforme al Reglamento y condiciones contenidas en la Adición C de este Tratado.

Los gastos que se ocasionen por la manutención y viajes de retorno de los comandantes y tripulaciones de las embarcaciones condenadas, serán costeados por el Gobierno de que dichos comandantes y tripulaciones sean ciudadanos o súbditos.

Artículo 7º. Los tribunales mixtos examinarán también, y juzgarán definitivamente y sin apelación, todas las demandas que se les hagan por compensación de pérdidas ocasionadas a las embarcaciones y cargas detenidas con arreglo a las estipulaciones de este Tratado, pero que no hayan sido condenadas como presas legales por dichos tribunales; y en todos los casos en que se decrete la restitución de dichas embarcaciones y cargas (salvo en los mencionados en el artículo 10º del Tratado a que este Reglamento, corre anexo y en una parte subsiguiente de este mismo Reglamento), el Tribunal concederá al reclamante o reclamantes, o a su apoderado o apoderados legalmente constituidos, una justa y completa indemnización por todas las costas del proceso, y por todas las pérdidas y perjuicios que el propietario o propietarios hayan experimentado en consecuencia de dicha captura y detención, es a saber:

1°. En caso de pérdida total, el reclamante o reclamantes serán indemnizados:

a) Por el buque, sus aparejos, equipo y provisiones.

b) Por todos los fletes debidos y pagaderos.

c) Por el valor del cargamento de mercancías, si algunas había, deduciendo todos los gastos y costas pagaderos sobre la venta de dicho cargamento, inclusa la comisión de venta.

d) Por todas las demás cargas regulares en dicho caso de pérdida total.

2º. En todos los demás casos que no fueren de pérdida total, salvo los que abajo se mencionarán, el reclamante o reclamantes serán indemnizados:

a) Por todos los perjuicios y gastos especiales que experimentare el buque por su detención, y por la pérdida de los fletes debidos o pagaderos.

b) Por estadías según la tarifa anexa al presente artículo.

c) Por cualquier deterioro del cargamento.

d) Por todo premio de seguros sobre riesgos adicionales.

El reclamante reclamantes tendrán derecho al interés de un cinco por ciento anual sobre la suma concedida, hasta que dicha suma sea pagada por el Gobierno a que pertenezca el buque apresador; y el importe total de todas estas indemnizaciones se calculará en moneda del país a que pertenezca la embarcación apresada, y se pagará según el cambio corriente al tiempo de hacerse la concesión.

Sin embargo, las dos Altas Partes Contratantes han acordado que si se prueba a satisfacción de lo jueces de ambas Naciones, y sin recurrir a la decisión de un árbitro, que el aprehensor ha sido inducido a error por culpa del capitán o comandante de la embarcación detenida, no tendrá ésta en tal caso derecho a cobrar, por el tiempo de su detención, las estadías estipuladas en el presente artículo, ni otra alguna compensación por pérdidas, daños o gastos consiguientes a su detención.

 

Tarifa de estadía o sea abono diario, para una embarcación desde

De (Toneladas)

A (Toneladas inclusive)

Libras Esterlinas

100

120

5

121

159

6

151

170

8

171

200

10

201

220

11

221

250

12

251

270

14

271

300

15

 

Y así proporcionalmente.

Artículo 8º. Ni los jueces, ni los árbitros, ni los secretarios de los tribunales mixtos de justicia, pedirán ni recibirán de ninguna de las partes interesadas, en las casos que se juzgaren por dichos tribunales, emolumento o dádiva alguna, bajo cualquier pretexto que sea, por el cumplimiento de los deberes que a dichos jueces, árbitros y secretarios incumben.

Artículo 9º. Las dos Altas Partes Contratantes han acordado que en caso de muerte, enfermedad o ausencia con licencia temporal, o cualquier otro impedimento legal, de uno o más de los jueces o árbitros que formen los sobredichos tribunales, la vacante del mencionado juez o árbitro se llenará interinamente del modo que sigue:

1º. Por parte de la República de Chile, y en el tribunal que actúe en el territorio de dicha República, si la vacante fuere la del juez chileno, Se llenará su puesto por el árbitro chileno; y en este caso, o en el de que la vacante fuere originalmente la del árbitro chileno, será éste reemplazado por el Gobernador Intendente de la Provincia en que dicho tribunal residiere, o por el Gobernador militar de Valparaíso, si el tribunal residiere en Valparaíso; y el tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones,  y procederá en consecuencia a juzgar todos los casos que se le presenten y a pronunciar sentencia sobre ellos.

2º. Por parte de la República de Chile y en el tribunal que actúe en una posesión de Su Majestad Británica, si la vacante fuere la del juez chileno, se llenará por el árbitro chileno; y en este caso, o en el de que la vacante fuere originalmente la del árbitro chileno, éste será reemplazado sucesivamente por el Cónsul chileno y por el Vicecónsul chileno, si hubiere Cónsul o Vicecónsul chilenos nombrados para dicha posesión y residentes en ella; y en el caso de que la vacante fuere a un mismo tiempo del juez y del árbitro chilenos, la vacante del juez chileno su llenará por el Cónsul chileno, y la del árbitro chileno, por el Vicecónsul chileno, si hubiere Cónsul o Vicecónsul chilenos nombrados para aquella posesión y residentes en ella; y no hubiere Cónsul ni Vicecónsul chilenos para reemplazar al árbitro chileno, el árbitro británico será llamado en todos los casos en que el árbitro chileno sería llamado, si lo hubiese; y en caso de que la vacante fuere del juez y del árbitro chilenos a un mismo tiempo, y no hubiere Cónsul ni Vicecónsul chilenos para reemplazarlos interinamente, entonces actuarán el juez y el árbitro británicos, y procederán en consecuencia a juzgar todos los casos que se les presenten y a pronunciar sentencia sobre ellos.

3º. Por parte de Su Majestad Británica y en el tribunal que residiere en una posesión de Su Majestad, si la vacante fuere la del juez británico, su puesto se llenará por el árbitro británico; en y en este caso, o en el de que la vacante fuere originalmente la del árbitro británico, éste será reemplazado sucesivamente por el Gobernador o Teniente Gobernador residen te en la expresada posesión, por el magistrado principal de la misma y por el Secretario de Gobierno; y el tribunal así constituido entrará en ejercicio de sus funciones, y procederá en consecuencia a juzgar todos lo casos que se le presenten y a pronunciar sentencia sobre ellos.

4º. Por parte de la Gran Bretaña, y en el tribunal que actúe en el territorio de la República de Chile, si la vacante fuere la del juez británico, se llenará por el árbitro británico; y en este caso, o en el de que la vacante fuere originalmente la del árbitro británico, éste será reemplazado sucesivamente por el Cónsul británico y por el Vicecónsul británico, si hubiere Cónsul y Vicecónsul británicos nombrados para el lugar en que actuare dicho tribunal, y residentes en él; y en el caso de que la vacante fuere a un mismo tiempo del juez y del árbitro británicos, la vacante del juez británico se llenará por el Cónsul británico, y la del árbitro británico por el Vicecónsul británico, si hubiere Cónsul y Vicecónsul nombrados para dicho lugar, y residentes en él; y si no hubiere Cónsul ni Vicecónsul británicos para reemplazar al árbitro británico, el árbitro chileno será llamado en los casos en que el árbitro británico sería llamado, si lo hubiese; y en caso de que la vacante fuere del juez y del árbitro británicos, a un mismo tiempo, y no hubiere Cónsul ni Vicecónsul británicos para reemplazarlos interinamente, entonces actuarán el juez y el árbitro chilenos, y procederán en consecuencia a juzgar todos los casos que les presenten y a pronunciar sentencia sobre ellos.

La más alta autoridad civil de la posesión en que cualquiera de los tribunales mixtos residiere, cuando ocurra una vacante, sea de juez o de árbitro de la otra Alta Parte Contratante, lo participará inmediatamente a la más alta autoridad civil de la posesión más inmediata de dicha Alta Parte Contratante, para que se llene la vacante en el término más corto posible. Y ambas Partes Contratantes convienen en llenar definitivamente, y tan pronto como se pueda, las vacantes que por fallecimiento o cualquiera otra causa ocurran en los sobredichos tribunales.

Los infrascritos Plenipotenciarios han acordado, con arreglo al artículo 13º del Tratado que han firmado hoy diecinueve de enero de mil ochocientos treinta y nueve, que el Reglamento presente, compuesto de nueve artículos, correrá anexo a dicho Tratado y será considerado parte integrante del mismo.

Enero diecinueve de mil ochocientos treinta y nueve.

Joaquín Tocornal.- John Walpole.

 

Adición C. Reglamento para el buen trato de los negros emancipados.

Artículo 1º. El objeto y espíritu de este Reglamento se encaminan a asegurar a los negros emancipados en virtud de las estipulaciones del Tratado a que es anexo (bajo la letra C), un buen trato permanente y una entera y completa libertad, de conformidad con las intenciones benéficas de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 2º. Inmediatamente después que el tribunal mixto, establecido en virtud del Tratado a que va anexo este Reglamento, hubiere pronunciado sentencia condenando a una embarcación acusada de haber tomado parte en el tráfico ilegal de esclavos, todos los negros que se hubieren hallado en dicha embarcación y hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos, serán entregados al Gobierno a que pertenezca el crucero que haya hecho la presa.

Artículo 3º. Si es británico el crucero que ha hecho la presa, el Gobierno británico se obliga a que los negros serán tratados en absoluta conformidad con las leyes vigentes en las colonias de la Gran Bretaña, con respecto a los negros libres o emancipados.

Artículo 4º. Si fuere chileno el crucero que ha hecho la presa, en este caso se entregarán los negros a las autoridades chilenas de aquel lugar de los dominios de Chile en que se halle establecido el tribunal mixto; y el Gobierno chileno se obliga solemnemente a que dichos negros serán tratados allí con estricta sujeción a las leyes y reglamentos vigentes en Chile con respecto a tos negros libres, o en conformidad con las leyes y reglamentos que en adelante se establecieren en Chile sobre esta materia; tas cuales leyes y reglamentos tendrán siempre el benéfico objeto de asegurar franca y lealmente a los negros emancipados el goce de la libertad adquirida, exento de toda molestia, el buen trato, el conocimiento de los dogmas de la Religión Cristiana, su adelantamiento en la moral y la civilización, y la instrucción suficiente en los oficios mecánicos, para que dichos negros emancipados se hallen en estado de mantenerse por sí mismos, como artesanos, un menestrales, o criados domésticos.

Artículo 5º. Con el fin que se explica en el artículo 6º se llevará en la Secretaría del Gobernador de aquella parte de la República de Chile en que residiere el tribunal mixto, un registro de todos los negros emancipados, en que se inscribirá con exactitud escrupulosa los nombres que se hayan puesto a los negros, los nombres de las embarcaciones en que hayan sido apresados, los de las personas a cuyo cuidado se encomendaren, y cualesquiera otras circunstancias que contribuyan al fin propuesto.

Artículo 6º. El registro a que se refiere el precedente artículo servirá para formar un estado general, que el Gobierno de aquella parte de la República de Chile en que resida el tribunal mixto será obligado a entregar cada seis meses al mencionado tribunal mixto, con el objeto de hacer constar la existencia de los negros que en virtud de este Tratado se emanciparen, las mejoras de su condición y los progresos de su enseñanza religiosa, moral e industrial. Dicho estado especificará asimismo los nombres y descripciones de los negros emancipados que hayan fallecido durante el período a que corresponda el estado.

Artículo 7º. Las Altas Partes Contratantes acuerdan que, si en adelante pareciere necesario adoptar nuevas medidas, por haber resultado ineficaces las que en esta Adición van mencionadas, consultarán entre sí, y de común acuerdo establecerán otros medios más a propósito para el completo logro de los fines que se proponen.

Artículo 8º. Lo infrascritos Plenipotenciarios han acordado, de conformidad con el artículo 14º del Tratado que han fumado el día de hoy, diecinueve de enero de mil ochocientos treinta y nueve, que la presente adición compuesta de ocho artículos, correrá anexa a dicho Tratado y será considerada como parte integrante del mismo.

Enero diecinueve de mil ochocientos treinta y nueve.

Joaquín Tocornal.- John Walpole.

 

Artículos adicionales.

Artículo 1º. Queda acordado y entendido que si hubiere alguna demora en el. nombramiento del juez y el árbitro que, por parte de la República de Chile, han de ser destinados a actuar en cada uno de los tribunales mixtos de justicia que deben establecerse en conformidad con este Tratado, o si dichos empleados, después de su nombramiento, se hallaren ausentes, en uno u otro de estos casos, y en cualquier tiempo que esto suceda, el juez y el árbitro nombrados por parte de Su Majestad Británica y presentes en dichos tribunales, procederán, en ausencia del juez y árbitro chilenos, a abrir dichos tribunales y a juzgar los casos que de conformidad con el Tratado se les presenten; y que la sentencia pronunciada en tales casos por los dichos juez y árbitro británicos, tendrá la misma fuerza y valor que si el juez y árbitro chilenos hubiesen sido nombrados y se hallasen presentes y actuasen en los tribunales mixtos en los referidos casos.

Artículo 2º. Queda también acordado que, no obstante las estipulaciones del artículo 1º de la Adición B, mientras no se nombraren el juez y el árbitro chilenos, no será necesario que la República de Chile nombre el secretario o actuario que en dicho artículo se menciona; que entretanto el secretario o actuario del tribunal que exista en el territorio de la República de Chile, será nombrado y pagado por el Gobierno de Su Majestad Británica; y que todos los gastos de los dos tribunales que se establezcan en virtud de este Tratado, serán a cargo del Gobierno de Su Majestad Británica.

Los presentes artículos adicionales formarán parte integrante del Tratado para la abolición del tráfico de esclavos, firmado el día de hoy, y tendrán la misma fuerza y valor que si se hallasen insertos en él, palabra por palabra, y serán ratificados en el término de doce meses, o antes si fuere posible.

Fechos en la ciudad de Santiago, a diecinueve días del mes de enero del año de Nuestro Señor de mil ochocientos treinta y nueve.

Joaquín Tocornal.- John Walpole.

 

Convención adicional y explicatorio del Tratado chileno-británico para la abolición del tráfico de esclavos. 1840.

El Presidente de la República de Chile, y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, animados siempre del más vivo deseo de cooperar a la abolición del tráfico de esclavos en todas las partes del mundo, y de evitar nuevas demoras en el cumplimiento de las obligaciones que mutuamente habían resuelto imponerse por el Tratado de diez y nueve de enero de mil ochocientos treinta y nueve, que desgraciadamente no pudo llevarse a efecto por haber expirado el plazo designado en él para el canje de las ratificaciones; han resuelto proceder al ajuste de una Convención que dé plena fuerza y valor, en todo lo que no fuere alterado expresamente por ella, a las estipulaciones contenidas en el dicho Tratado. A este efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber, la República de Chile a don Joaquín Tocornal Ministro del Despacho en el Departamento de Hacienda, y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Honorable señor Juan Walpole, Cónsul General de Su Majestad Británica en la República de Chile: los cuales, habiéndose comunicado mutuamente sus plenos poderes y hallándolos en debida forma, han ajustado y acordado los siguientes artículos:

Artículo 1º. Las dos Altas Partes Contratantes reconocen como válidas y subsistentes todas las obligaciones que respectivamente fue su ánimo imponerse por todos y cada uno de los artículos del Tratado de diez y nueve de enero de mil ochocientos treinta y nueve, para cooperar a la efectiva y completa abolición del comercio de esclavos, y por todos y cada uno de los artículos de las Adiciones marcados con las letras A, B, y C, y por los dos artículos adicionales separados, que según lo allí estipulado debían y deben considerarse como partes integrantes del sobredicho Tratado; todo lo cual se entiende con las excepciones y modificaciones que más adelante se expresarán:

En esta virtud, las dos Altas Partes Contratantes acuerdan y estipulan del modo más positivo y terminante, que es su ánimo obligarse, como hecho se obligan, formal y solemnemente por todas y cada una de las cláusulas del referido Tratado y de las referidas adiciones y artículos separados, en la parte que respectivamente les toque, según y como se hallan expresadas en el ejemplar en lengua castellana que será ratificado por el Presidente de la República de Chile, y en el ejemplar en lengua inglesa, que será ratificado por Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda; todo de la misma manera que si el sobredicho Tratado formase parte integrante de la presente Convención y estuviese inserto en ella palabra por palabra; salvas empero las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

Artículo 2º. El sobredicho Tratado de diez y nueve de enero de mil ochocientos treinta y nueve será obligatorio para las dos Altas Partes Contratantes por sólo el término de diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones de la presente Convención; bien entendido que si antes de cumplirse el mencionado plazo de diez años, ninguna de las dos Altas Partes Contratantes hubiere notificado a la otra su intención de poner fin al dicho Tratado, permanecerá en plena fuerza y vigor por un tiempo indefinido, y sólo dejará de tener fuerza y vigor y se considerará terminado a la expiración de un año contado desde la fecha de la notificación que una de las dos Altas Partes Contratantes dirigiere a la otra, manifestándole su intención de poner fin a dicho Tratado.

Artículo 3º. El antedicho Tratado y la presente Convención serán respectivamente ratificados por el Presidente de la República de Chile, y por Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda; y las ratificaciones de ambos serán canjeadas dentro de un año contado desde la fecha de la presente Convención.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado tres ejemplares en lengua castellana de la presente Convención, y otros tres en lengua inglesa, y los han sellado con sus armas.

Fecha en la ciudad de Santiago a veinte y cinco días del mes de noviembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta.

Joaquín Tocornal.- Juan Walpole.

 

Convención adicional y explicatorio del Tratado de 19 de enero de 1839. 1841.

El Presidente de la República de Chile y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, animados siempre del más vivo deseo de cooperar a la abolición del tráfico de esclavos en todas las partes del mundo, y de evitar nuevas demoras en el cumplimiento de las obligaciones que mutuamente habían resuelto imponerse por el Tratado de diecinueve de enero de mil ochocientos treinta y nueve, que desgraciadamente no pudo llevarse a efecto por no haberse canjeado las ratificaciones dentro del plazo estipulado en él, han resuelto proceder al ajuste de una Convención que dé plena fuerza y valor en todo lo que no fuere alterado expresamente por ella, a las estipulaciones contenidas en el dicho Tratado. A este efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

La República de Chile a don Ramón Luis Irarrázaval, Ministro del Despacho en los Departamentos del Interior y Relaciones Exteriores, y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Honorable señor Juan Walpole, Cónsul General de Su Majestad Británica en la República de Chile: los cuales, habiéndose comunicado mutuamente sus plenos poderes, y hallándolos en debida forma, han ajustado y acordado los siguientes artículos:

Artículo 1º. Las Altas  Partes Contratantes reconocen como válidas y subsistentes todas las obligaciones que respectivamente fue su ánimo imponerse por todos y cada uno de los artículos del Tratado de diecinueve de enero de mil ochocientos treinta y nueve, para cooperar a la efectiva y completa abolición del comercio de esclavos, y por todos y cada uno de los artículos de las adiciones marcadas con las letras A, B, y C, y por los dos artículos adicionales separados, que, según lo allí estipulado, debían y deben considerarse como partes integrantes del sobredicho Tratado; todo de la misma manera que si el sobredicho Tratado formase parte integrante de la presente Convención y estuviese inserto en ella palabra por palabra, salvas empero las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

Artículo 2º. La facultad que por los artículos 4º y 5º del sobredicho Tratado de diecinueve de enero de mil ochocientos treinta y nueve, se concede a los buques de las armadas de las dos Naciones, que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos, para que visiten las embarcaciones mercantes de ambas, que se hallaren en el caso indicado en el referido artículo 4º, y para que, a consecuencia de la visita, procedan respecto de las embarcaciones y su carga con arreglo a las instrucciones de la adición A, no se entenderá concedida para que se ejercite sola y exclusivamente en los lugares que van a expresarse:

1º. A lo largo de la costa occidental de África, desde los cuarenta grados de latitud sur hasta los veinticinco de latitud norte y hasta los veintisiete de longitud occidental, contados desde el meridiano de Greenwich.

2º. Alrededor de la isla de Madagascar, en una zona de veinte leguas de anchura.

3º. A la misma distancia de las costas de la isla de Cuba.

4º. A la misma distancia de las costas de la isla de Puerto Rico; y

5º. A la misma distancia de las costas del Brasil.

No obstante, si un buque de que se tuviese sospechas, y que hubiese sido perseguido dentro de los límites asignados, lograse salir de ellos, podrá ser visitado, con tal que no se le haya perdido de vista durante la persecución.

Artículo 3º. El antedicho Tratado y la presente Convención serán respectivamente ratificados por el Presidente de Chile y por Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda; y las ratificaciones de ambos serán canjeadas dentro de un año contado desde la fecha de la presente Convención, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado tres ejemplares, en lengua castellana, de la presente Convención, y otros tres ejemplares en lengua inglesa, y los han sellado con sus armas.

Fecha en la ciudad de Santiago, a siete días del mes de agosto del año de Nuestro Señor de mil ochocientos cuarenta y uno.

Ramón Luis Irarrázaval.- John Walpole.