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Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
Chile - Perú
Tratado de paz y amistad (Ancón). 1883.

La República de Chile, de una parte, y de la otra la República del Perú, deseando reestablecer las relaciones de amistad entre ambos países, han determinado celebrar un Tratado de paz y amistad, y al efecto han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios, a saber:

S. E. el Presidente de la República de Chile, a don Jovino Novoa, y S. E. el Presidente de la República del Perú, a don José Antonio de Lavalle, Ministro de Relaciones Exteriores, y a don Mariano Castro Zaldívar.

Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Articulo 1º. Restablécense las relaciones de paz y amistad entre las repúblicas de Chile y Perú.

Artículo 2º. La República del Perú cede a la Republica de Chile, perpetua e incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el norte, la quebrada y río de Camarones; por el sur, la quebrada y río de Loa; por el oriente, la República de Bolivia; y por el poniente el mar Pacífico.

Artículo 3º. El territorio de las provincias de Tacna y Arica, que limitan por el norte con el río Sama, desde su nacimiento  en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura en el mar; por el sur, con la quebrada y río de Camarones; por el oriente, con la República de Bolivia; y por el poniente con el mar Pacífico, continuará poseído por Chile y sujeto a la legislación y autoridades chilenas durante el término de diez años, contado desde que se ratifique el presente tratado de paz. Expirando este plazo, un plebiscito decidirá, con votación popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente del dominio y soberanía de Chile, o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de los dos países a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará al otro diez millones de pesos moneda chilena de plata o soles peruanos de igual ley y peso de aquella.

Un protocolo especial que se considerará como parte integrante del presente tratado, establecerá la forma en que el plebiscito debe tener lugar y los términos y plazos en que hayan de pagarse los diez millones por el país que quede dueño de las provincias de Tacna y Arica.

Artículo 4º. En conformidad a lo dispuesto en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882, por el cual el gobierno de Chile ordenó la venta de un millón de toneladas de guano, el producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos y demás desembolsos a que se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se distribuirá por partes iguales entre el gobierno de Chile y los acreedores del Perú cuyos títulos de crédito aparecieren sustentados con la garantía del guano.

Terminada la venta del millón de toneladas a que se refiere el inciso anterior, el gobierno de Chile continuará entregando a los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del producto líquido del guano tal como lo establece el artículo 13, hasta que se extinga la deuda o se agoten las covaderas en actual explotación.

Los productos de las covaderas o yacimientos que se descubran en lo futuro en los territorios cedidos, pertenecerán exclusivamente al gobierno de Chile.

Artículo 5º. Si se descubren en los territorios que quedan en dominio del Perú, covaderas o yacimientos de guano, a fin de evitar que los gobiernos de Chile y del Perú se hagan competencia en la venta de esta sustancia, se determinara previamente por ambos gobiernos de común acuerdo, la proporción y condiciones a que cada uno de ellos deba sujetarse en la enajenación de dicho abono.

Lo estipulado en el inciso precedente regirá asimismo con las existencias de guano ya descubiertas que puedan quedar en las islas de Lobos, cuando llegue el evento de entregarse esas islas al gobierno del Perú, en conformidad a lo establecido  en la cláusula 9 del presente tratado.

Artículo 6º. Los acreedores peruanos a quienes se concede el beneficio a que se refiere el artículo 4º deberán someterse, para la calificación de sus títulos y demás procedimientos, a las  reglas fijadas en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882.

Artículo 7º. La obligación que el gobierno de Chile acepta, según el artículo 4º, de entregar el cincuenta por ciento del producto líquido del guano de las covaderas de actual explotación se hiciere en conformidad al tratado existente, sobre venta de un millón de toneladas, sea que ellas se verifiquen en virtud de otro contrato o por cuenta propia del gobierno de Chile.

Artículo 8º. Fuera de las declaraciones consignadas en los artículos precedentes y de las obligaciones que el gobierno de Chile tiene espontáneamente aceptadas en el supremo decreto de 28 de marzo de 1882, que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el expresado gobierno de Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los nuevos territorios que adquiere por el presente tratado, cualquiera sea su naturaleza y procedencia.

Artículo 9º. Las islas Lobos continuarán administradas por el gobierno de Chile hasta que se dé término en las covaderas existentes a  la explotación de un millón de toneladas de guano, en conformidad a lo estipulado en los artículos 4º y 7º. Llegando este caso, se devolverán al Perú.

Artículo 10º. El gobierno de Chile declara que cederá al Perú desde el día en que el presente tratado sea ratificado y canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento que le corresponde en el producto del guano de las islas Lobos.

Artículo 11º. Mientras no se ajuste un tratado especial, las relaciones mercantiles entre ambos países subsistirán en el mismo estado en que se encontraban antes del 5 de abril de 1879.

Artículo 12º. Las indemnizaciones que se deban por el Perú a los chilenos que hayan sufrido perjuicio con motivo de la guerra, se juzgarán por un tribunal arbitral o comisión mixta internacional, nombrada inmediatamente después de ratificado el presente tratado, en la forma establecida por convenciones recientemente ajustadas entre Chile y los gobiernos de Inglaterra, Francia e Italia.

Artículo 13º. Los gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú, derivados de la jurisdicción marcial ejercida por el gobierno de Chile.

Artículo 14º. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Lima, cuanto antes sea posible, dentro de un término máximo de ciento sesenta días contados desde esta fecha.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus sellos particulares.

Hecho en Lima a veinte de octubre del año de nuestro Señor mil ochocientos ochenta y tres.

Jovino Novoa.- Juan Anatonio de Lavalle.- Mariano Castro Zaldívar.

 

Protocolo complementario.

En la ciudad de Lima a veinte de octubre de mil ochocientos ochenta y tres reunidos los señores don Jovino Novoa, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Chile, y los señores don José Antonio Lavalle, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, y don Mariano Castro Zaldívar, ambos Plenipotenciarios ad hoc del Gobierno del Excmo. señor General don Miguel Iglesias para el ajuste del Tratado de Paz entre las Repúblicas de Chile y del Perú, obrando en uso de las facultades que les han sido atribuidas por sus respectivos Gobiernos, según consta de los poderes y mandato especial que tienen examinado y calificado como bastante para la celebración del pacto de paz suscrito en esta fecha; han procedido a ajustar asimismo  el siguiente Protocolo complementario del Tratado de Paz entre las Repúblicas de Chile y del Perú firmado en Lima el día de hoy:

Artículo 1º. Mientras se perfecciona por la ratificación del Congreso peruano el Tratado de Paz suscrito en Lima con esta fecha la República de Chile queda autorizada para mantener un ejército de ocupación en aquella parte del territorio del Perú que el General en Jefe lo estime necesario siempre que las fuerzas de que haya de componerse aquel ejército no estorben ni embaracen en manera alguna el libre y pleno ejercicio de la jurisdicción que corresponde a las autoridades nacionales del Perú.

Artículo 2º. Para subvenir en parte a los gastos que impondrá a la República de Chile el mantenimiento del ejército de ocupación, el Gobierno del Perú entregará mensualmente al General en Jefe de aquellas fuerzas, a contar desde la fecha del presente Protocolo, la suma de trescientos mil pesos en plata efectiva que se deducirán en primer término de las rentas nacionales del Perú.

Artículo 3º. Las provisiones y equipos de cualquiera clase que el Gobierno de Chile envíe a su ejército durante la subsistencia de la ocupación, serán internados en las aduanas del Perú libres de todo derecho fiscal o municipal y su despacho se verificará sin otro trámite que la presentación del respectivo Manifiesto con el "Visto Bueno" del General en Jefe.

Artículo 4º. El Cuartel General del Ejército de Chile podrá hacer uso de todas las líneas telegráficas del Estado sin retribución alguna, siempre que los telegramas aparezcan visados en la Secretaría del General en Jefe o suscritos por el Ministro Plenipotenciario de Chile.

Artículo 5º. El Cuartel General del ejército de ocupación podrá asimismo hacer uso de las vías férreas en las propias condiciones y términos que puede emplearlas el Gobierno del Perú a mérito de los diversos contratos que tiene celebrados con las personas o sociedades que las explotan.

Artículo 6º. Mientras el General en Jefe del Ejército de ocupación lo estime indispensable, permanecerán al servicio de este ejército los hospitales de esta ciudad titulados "Dos de Mayo" y "Santa Sofía" pudiendo colocarse dentro del circuito de los expresados establecimientos una guarnición militar para los efectos de su custodia y policía.

En fe de lo cual los antedichos Plenipotenciarios firmaron por duplicado el presente Protocolo, sellándolo con sus sellos respectivos.

Jovino Novoa.- J. A. de Lavalle.- Mariano castro Zaldívar.