ACTAS DEL CABILDO DE SANTIAGO PERIODICOS EN TEXTO COMPLETO COLECCIONES DOCUMENTALES EN TEXTO COMPLETO INDICES DE ARCHIVOS COLECCIONES DOCUMENTALES

Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
Chile - Perú
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación. 1848.

En el nombre de Dios, autor y legislador del universo.

El Gobierno de la República de Chile, por una parte, y el de la República del Perú, por otra, animados del más sincero deseo de afianzar y estrechar las relaciones amistosas que entre ambos países existen, y de fomentar recíprocamente su industria, han determinado fijarlas en un Tratado solemne de paz, amistad, comercio y navegación.

Y con este objeto el Presidente de la República de Chile ha conferido plenos poderes al Señor don Manuel Camilo Vial, Ministro de Estado y del Despacho del Interior y de Relaciones Exteriores, y el Presidente de la República del Perú al Señor don Felipe Pardo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República cerca del Gobierno de Chile;

Los cuales después de manifestarse recíprocamente sus respectivos plenos poderes, hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo  1º. Las Repúblicas de Chile y del Perú ratifican del modo más solemne la firme, inalterable y sincera amistad que hasta ahora las ha unido, y se obligan a mantener entre sí una paz perpetua.

Artículo  2º. Los ciudadanos de la República de Chile en el Perú y los ciudadanos de la República del Perú en Chile, gozarán de la más completa libertad para adquirir propiedades, para ejercer cualquier género de industria agrícola o fabril y cualquiera profesión literaria o científica, sujetándose únicamente a las leyes, decretos u ordenanzas que en la respectiva República se hallen establecidos, y no pagando en razón de extranjeros otros o más altos derechos que los que se pagan o pagaren por individuos de la nación extranjera más favorecida.

Artículo  3º. Los ciudadanos de cada una de las dos Altas Partes Contratantes recibirán en el territorio de la otra la más completa protección de las leyes, y podrán por sí y en los mismos términos que los naturales del país entablar sus demandas y acciones, tanto civiles como criminales, y pedir la ejecución de las obligaciones contraídas a favor de ellos, aún cuando estas obligaciones se hayan contraído en otra parte. Exceptuánse sin embargo las obligaciones que tengan por objeto bienes raíces, las que no podrán entablarse sino en el país donde existen dichos bienes.

Por una consecuencia de esta estipulación las sentencias ejecutoriadas de los tribunales de cualquiera de las dos Partes Contratantes traerán aparejada ejecución en el territorio de la otra, en cuanto no se opongan al derecho público del país.

Artículo  4º. Por una consecuencia también de lo convenido en el artículo anterior, las dos Altas Partes Contratantes estipulan que los ciudadanos de cada una no podrán ser castigados con pena grave, sino en virtud de un juicio legalmente seguido; y que en cuanto a los delitos de policía serán tratados como los naturales del país, o como los ciudadanos o súbditos de la Nación más favorecida. Bien entendido que se calificarán de pena grave, a que debe preceder dicho juicio, toda pena corporal aflictiva, la de trabajos públicos, la expulsión del país o del lugar en que estén domiciliados, cuando esta expulsión no se haga por el Supremo Gobierno en los casos en que está autorizado para ello por las leyes, y en que lo exija la seguridad del Estado; la de confiscación o embargo de bienes y la de prisión por más de seis meses, cuando un juicio pendiente no lo exija legalmente para la seguridad del reo.

Artículo  5º. Si algún ciudadano de cualquiera de las dos partes contratantes falleciere en el territorio de la otra sin hacer testamento, y no se presentaren personas que siendo naturales del país en que ha ocurrido la muerte o naturalizados en él deban según las leyes del mismo país sucederle ab intestato, el Cónsul General, Cónsul o Vice-cónsul de la Nación a que hubiere pertenecido el difunto, tendrá derecho de proponer a la autoridad local competente, una o más personas que con el carácter de albaceas, procedan al inventario de los bienes y cuiden de los intereses de la sucesión; y la persona o personas propuestas, aprobadas por la autoridad local competente (que por causas legales podrá no aprobarlas, y exigir otras presentaciones) se encargarán del albaceazgo, y del depósito y custodia de los bienes del difunto, inclusos sus libros y papeles; y en la formación del inventario, y en todas las otras funciones de los albaceas, como también en todo lo concerniente a la seguridad de los bienes, a los derechos parciales de sucesión de personas naturales o naturalizadas, y a los impuestos y mandas forzosas que los afecten, se observarán las leyes locales.

Los albaceas podrán desde luego proceder a la venta en pública almoneda de todos los efectos hereditarios que sean susceptibles de deterioro o pérdida de valor por el transcurso del tiempo.

Si dentro de dos años subsiguientes al fallecimiento no se presentare persona alguna que tenga derecho a la sucesión de los bienes, se venderán también en pública almoneda los existentes, y tanto el producto de esta venta como el de las anteriores se depositarán en el Erario Si pasaren treinta años contados asimismo desde el fallecimiento sin presentarse persona alguna a dicha sucesión, se adjudicará la herencia al Fisco.

Artículo  6º. Ambas partes se obligan por la presente convención a entregarse mutuamente los incendiarios, asesinos alevosos, falsificadores de letras, escrituras o monedas; y los deudores alzados y fraudulentos, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una República al de la otra, acompañando certificación auténtica de la sentencia definitiva librada contra los reos por el tribunal o juzgado competentes. Sin embargo, aún antes de pronunciada la sentencia definitiva, cualquiera de las dos Altas Partes contratantes podrá pedir a la otra la prisión de alguno de los reos de los indicados delitos; y se accederá a esta demanda siempre que se presenten pruebas tales que, a juicio de los tribunales de la nación en que se halla el reo, puedan dar lugar a que se decrete su prisión; bien entendido que no podrá permanecer preso por más de un año, pasado el cual será puesto en libertad, sin perjuicio del derecho de pedir su extradición cuan do se haya pronunciado la sentencia condenatoria. Los gastos de la prisión y extradición serán de cuenta de la República que la solicite.

Artículo  7º. La República de Chile y la del Perú se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio y navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una y otra, gozándose de los mismos libremente, si la concesión fuere hecha libremente, o prestando la misma compensación si la concesión fuere condicional.

Artículo  8º. Las dos Altas Partes Contratantes deseando también establecer el comercio y navegación de sus respectivos países sobre las liberales bases de perfecta igualdad y reciprocidad, convienen en que los ciudadanos y habitantes de cada una podrán frecuentar todas las costas y puertos de la otra, residir y traficar en ellos, y establecer en lo interior del país, gozando, con respecto a navegación y comercio y al ejercicio de cualquiera industria, trabajo o servicio de todos los derechos, privilegios y exenciones de que gocen y gozaren los ciudadanos y súbditos de otras naciones, sometiéndose a las leyes y decretos establecidos a que están o estuvieren sujetos dichos ciudadanos o súbditos, bajo el principio reconocido en el artículo anterior.

Artículo  9º. Se ha convenido asimismo en que los ciudadanos de cualquiera de las dos partes contratantes que se hallen en el territorio de la otra, no podrán ser alistados contra su voluntad en el Ejército. Armada o guardias cívicas de ésta, ni obligados a contribuciones en dinero o efectos a titulo de donativo o de préstamo, ni a servir con sus buques o efectos para expediciones de guerra u otros objetos de interés público, sin que se conceda a los interesados la correspondiente indemnización, ni a pagar otros derechos o a sufrir otras exacciones o cargas que las que se impongan generalmente a los extranjeros de la nación más favorecida.

Artículo  10º. No se impondrán en lo sucesivo otros o más altos derechos en el uno de los dos países a la importación de cualesquier artículos procedentes del otro, que los que se paguen o pagaren a la importación de los mismos artículos de cualquiera otra procedencia. Ni se prohibirá en el uno de los dos países la importación de ninguna especie de mercaderías procedentes del otro, a menos que esta prohibición se haga extensiva a todas las demás naciones. Bien entendido que los privilegios concedidos a los productos que designa el artículo 83 del Reglamento de Comercio del Perú promulgado en 30 de noviembre de 1840, quedan subsistentes, sin embargo de lo estipulado en este artículo.

Artículo  11º. En las Repúblicas de Chile y del Perú se tendrán como buques nacionales de una u otra, todos aquellos que estén provistos de una patente del respectivo Gobierno expedida conforme a las leyes del país; y al efecto las altas partes contratantes se comunicarán oportunamente una a otra sus respectivas leyes de navegación, y la forma legal de sus patentes.

Artículo  12º. Si algún buque de guerra o mercante naufragare en las costas de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, tal buque, su aparejo, papeles y cuantos objetos le pertenezcan, así como todos los efectos y mercaderías que se salven de él, o el producto de su venta, si fueren vendidos serán fielmente entregados a sus dueños o agentes, y en defecto de unos y otros, al Cónsul chileno o peruano, según el distrito donde haya ocurrido el naufragio; y dichos dueños, sus Agentes o el referido Cónsul pagarán sólo los gastos que se hubieren hecho en la salvación de la propiedad, junto con la cuota de salvamento que hubiere sido pagadera en igual caso de naufragio de un buque nacional, y dichos efectos y mercaderías salvadas del naufragio no serán sujetos a derecho alguno, a menos que se depositen en almacenes de aduana, o que se introduzcan para el consumo, en cuyos casos pagarán los derechos designados por las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 13º. Las dos Altas Partes Contratantes, con el objeto de conceder una recíproca protección a los productos de su industria, han convenido en la siguiente rebaja de los derechos de importación.

En los puertos chilenos se cobrará solamente un diez por ciento sobre el azúcar entera o molida, de cualquiera calidad, la chancaca, la miel y el arroz, y un quince por ciento sobre la sal; todo de producción peruana.

Y en los puertos peruanos se cobrará solamente un dos por ciento sobre toda clase de maderas no labradas; un seis por ciento sobre la galleta que fuere despachada para el consumo de las bahías y poblaciones de los puertos, y un once por ciento sobre la que fuere despachada para Lima o cualquier otro punto del interior; un diez por ciento sobre el sebo, la grasa, las nueces, los cocos, los frijoles, los cominos, el orégano, las hojas o pancas para hacer cigarros; un doce por ciento sobre la cebada, las frutas secas de toda clase, el charqui de toda especie y los quesos; siete reales sobre la fanega de trigo, y ocho reales sobre el quintal de harina; todo de producción chilena.

Las precedentes mercaderías privilegiadas en su importación a Chile y al Perú, pagarán también, a más de los derechos de internación antes designados, el de muelle, con excepción de la madera y de la sal, que quedan exceptuadas del pago de este derecho; el de almacenaje y el de tonelada, que seguirán pagándose en uno y otro país como los paguen o pagaren los individuos de la nación más favorecida. Bien entendido que quedan incluidos en los derechos sobre los frutos privilegiados, que se designan en las partes 2ª y 3ª de este artículo, los que se denominan de estado o internación, arbitrios, beneficencia, obras públicas, fielatura, faro, anclaje, rol y cualesquiera otros que se cobren en la actualidad, o que en adelante se establezcan, ya sean fiscales, municipales, o de cualquiera otra clase, y ya recaigan sobre las naves o sobre la carga; de manera que por el pago de los primeros se entenderán satisfechos los otros y no podrán separadamente exigirse.

El pago de los derechos de los mencionados artículos, tanto en Chile como en el Perú, se hará a seis meses de plazo, contados desde el día en que se despachen para el consumo, a cuyo efecto los interesados extenderán las respectivas obligaciones o pagarés en conformidad de las leyes o reglamentos vigentes.

El depósito de los artículos privilegiados por este Tratado se hará en almacenes particulares o en los del Estado, según convenga a los intereses de este, pero no quedarán en playa contra la voluntad de sus dueños.

Artículo  14º. Para hacer más efectiva la recíproca protección que las dos Altas Partes Contratantes se han propuesto dispensar a sus respectivas industrias, mediante la rebaja acordada sobre los antedichos artículos, se obligan una y otra a no conceder parcial ni totalmente, ya sea por leyes, reglamentos o tratados las mismas ni menores rebajas sobre iguales artículos procedentes de otras naciones, sino en el caso que la nación que lo solicite ofrezca compensaciones de una importancia real, efectiva, e igual a las que ahora se conceden mutuamente las dos Partes Contratantes en todos los artículos del presente Tratado.

Artículo  15º. Los productos de Chile y del Perú podrán ser conducidos del uno de los dos países al otro, sino en buques chilenos o peruanos; pero siempre que esto diere lugar a que el acarreo de los productos encarezca, cesará el privilegio expirado que haya la mitad del término del presente Tratado, previas las respectivas notificaciones, y procediéndose inmediata mente a estipular alguna otra especie de favores en protección de la marina de los dos países.

Artículo  16º. Se estipula asimismo, que el comercio de tránsito de la República de Chile con la República de Bolivia, y el comercio de tránsito de la República del Perú con las provincias Argentinas, no serán gravados con más restricciones ni con más altos derechos, que los que graven o gravaren el mismo comercio de la nación extranjera más favorecida.

Artículo  17º. Para la más completa seguridad del comercio entre los ciudadanos y habitantes de Chile y del Perú, han convenido las partes contratantes que si (por una fatalidad que no puede esperarse y que Dios no permita) se alteraren las buenas relaciones entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de una de ellas que residan en los territorios y dominios de la otra, tendrán la facultad de permanecer y continuar en su comercio, industria u ocupaciones, sin experimentar la menor ofensa o vejamen, a menos que infrinjan las leyes del país en que habitan. Sus efectos, mercaderías y propiedades gozarán de absoluta seguridad, como si se estuviese en estado de paz, y no podrán ser ocupadas sus propiedades sino con arreglo a lo estipulado en este Tratado y a las leyes. Mas esta seguridad no impedirá que se les pueda separar de las plazas fuertes y lugares atacados, haciéndoles retirar a otro con absoluta libertad y seguridad, o que se les permita salir del país con sus pasaportes, guardándose las reglas reconocidas en el Derecho de Gentes.

Artículo  18º. Se estipula expresamente que ninguna de las dos Partes Contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injuria o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una exposición de aquellas injurias o daños, justificada con pruebas y testimonios competentes, exigiendo justicia y satisfacción, y esto haya sido negado o diferido sin razón.

Artículo 19º. Ni las deudas contraídas por los individuos de una nación con los individuos de la otra, ni las acciones o dinero que puedan tener en los fondos públicos, o en los bancos públicos o privados, serán jamás secuestrados o confiscados a título de propiedad enemiga en ningún caso de guerra o desavenencia.

Artículo 20º. Habiendo convenido las dos Repúblicas contratantes en regularizar entre sí la guerra marítima y disminuir en cuanto les sea posible los efectos destructores que ocasiona a los ciudadanos pacíficos de las naciones beligerantes el modo actual de hacerla, establecen para el caso de que (por una fatalidad que Dios no permita) se interrumpa entre ellas la paz, la obligación recíproca de no expedir patentes de corso a beneficio de armadores particulares que se propongan apresar a los buques indefensos de uno u otro Estado; dejando por consiguiente reducidos los medios de hostilizarse a los que suministre la fuerza pública de ambas Potencias. Para asegurar la observancia de este artículo, convienen ambas Partes Contratantes en que sea tratado como pirata cualquier corsario que se aprese.

Artículo  21º. Ninguna de las Partes Contratantes franqueará auxilios de ninguna clase a los enemigos de la otra con el objeto de facilitar las operaciones de la guerra; antes por el contrario empleará sus buenos oficios, y, si fuere necesario, su mediación para el restablecimiento de la paz, no permitiendo la entrada en sus puertos y costas a los corsarios enemigos, ni a las presas hechas por éstos o por buques de guerra de propiedades Chilenas o Peruanas respectivamente; y la misma regla de estricta neutralidad será aplicable en el mismo caso a las dos Altas Partes Contratantes en las presas que hagan a la nación con quien se hallen en guerra.

Artículo  22º. Los buques de guerra de naciones enemigas de cualquiera de las dos Partes Contratantes que a la sazón se hallaren empleados en operaciones hostiles contra ella, no podrán hacer aguada ni víveres en los puertos o costas de la otra Parte Contratante, como tampoco podrán hacerlo en igual caso los buques de guerra chilenos o peruanos.

Artículo  23º. No se permitirá en el territorio de ninguna de las dos Repúblicas hacer reclutamientos o enganchamientos, organizar tropas, ni construir armas o tripular buques de guerra o corsarios, con el objeto de hostilizar los territorios, ciudadanos o comerciantes de Chile o del Perú.

Artículo  24º. Cuando una de las dos Partes Contratantes se hallare en guerra con una tercera potencia, y la otra Parte Contratante permaneciere neutral, será lícito a los ciudadanos de ésta navegar con toda especie de libertad y seguridad de cualquier puerto a cualquiera de los puntos o plazas del enemigo de la otra que no estuvieren sitiados o bloqueados, sean cuales fueren los dueños de las mercaderías que lleven y gozarán de la misma libertad de navegación y comercio aún cuando naveguen de un puerto enemigo a otro puerto enemigo, ya pertenezcan ambos a una misma potencia o a diversas; todo con sujeción a las reglas y excepciones que siguen:

1ª. Los buques de aquella de las Altas Partes Contratantes que permaneciere neutral, darán el mismo carácter de neutralidad a todas las mercaderías contenidas en ellos, aunque pertenezcan a enemigos de la otra, exceptuándose solamente los artículos de contrabando de guerra, cualesquiera que sean sus dueños y las mercaderías pertenecientes a naciones que no reconozcan el mismo principio.

2ª. Las propiedades de una de las Partes Contratantes que no siendo de contrabando de guerra, se encontraren a bordo de buques de cualquiera nación que estuviese en guerra con la otra parte contratante, no podrán ser apresadas por éstas, como tampoco lo serán las propiedades que en dichos buques se encuentren de naciones que sigan la regla de la libertad de las propiedades neutrales bajo bandera enemiga.

3ª. Las personas que se encuentren a bordo de buques libres, aun que sean enemigas de alguna de las Partes Contratantes, no podrán ser extraídas de dichos buques, ni sometidas a molestia alguna que no fuere necesaria para el ejercicio de los derechos de la guerra; a menos que sean oficiales o soldados en actual servicio del enemigo.

4ª. La libertad de navegación y comercio se extenderá a todo género de mercaderías, exceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando de guerra; y bajo este nombre de contrabando de guerra o efectos prohibidos, se comprenderán:

1º. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, ala bardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas.

2º. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras, y vestidos hechos en forma y para el uso militar.

3º. Y generalmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre y otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas y formadas expresamente para hacer la guerra por mar o tierra, o que se destinen al servicio de las fuerzas marítimas o terrestres.


5º. Todas las demás mercaderías y efectos no comprendidos en los artículos de contrabando enumerados y clasificados en este artículo, serán tenidos y reputados por libres y de lícito y libre comercio; de modo que puedan ser transportados y llevados de la manera más libre por los ciudadanos de ambas Partes Contratantes, aún a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, exceptuando solamente aquellos lugares o plazas que estén al mismo tiempo sitiados o bloqueados; y para evitar toda duda en el particular, se declara sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente que en la actualidad estuvieren atacadas por una fuerza de un beligerante capaz de impedir la entrada del neutral.

6º. Los artículos de contrabando antes enumerados y clasificados que se hallen en un buque destinado a un puerto enemigo, estarán su jetos a detención y confiscación, dejándose libre el resto del cargamento y el buque, para que los dueños puedan disponer de ellos, como lo crean conveniente. Ningún buque de cualquiera de las dos naciones será detenido en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitán o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; a menos que la cantidad de estos artículos sea grande y de tanto volumen que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador sin grandes inconvenientes; pero en este caso, como en todos los otros de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto más inmediato que sea cómodo y seguro, para ser juzgado y sentenciado conforme a las leyes.

7º. Y por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo, sin saber que esté sitiado, bloqueado o atacado; se conviene en que todo buque en estas circunstancias se pueda hacer volver, sin tocar a dicho puerto; pero no será detenida ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando de guerra; a menos que después de la intimación de semejante bloqueo o ataque, por el Comandante de las fuerzas bloqueadoras intentase otra vez entrar; pero no ocurriendo este caso, le será permitido ir a cualquier otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni a buque alguno de una de las Partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, antes de estar sitiado, bloqueado o atacado por la otra se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento; y si fuere hallado allí después de la rendición y entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscación, sino que serán restituidos a sus dueños.

8º. Para evitar todo género de desorden en la visita y examen de los buques y cargamentos de ambas Partes Contratantes, en alta mar, han convenido mutuamente, que siempre que un buque de guerra, público o particular se encontrase con un neutral de la otra Parte Contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecución de la visita, según las circunstancias del mar y el viento, y el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse, y enviará su bote más pequeño a ejecutar el examen de los papeles concernientes a la propiedad y cargamento del buque, sin ocasionar la menor extorsión, violencia o mal tratamiento de lo que los comandantes de dicho buque armado serán responsables con sus personas y bienes; a cuyo efecto los comandantes de los buques armados por cuenta de particulares estarán obligados antes de entregárseles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. Y se ha convenido expresamente, que en ningún caso se exigirá a la Parte neutral que vaya a bordo del buque examinado con el fin de exhibir sus papeles o para cualquier otro objeto, sea el que fuere.

9º. Para evitar toda clase de vejámenes y abuso en el examen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, han convenido y convienen que en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, expresándose en ellos el nombre, tamaño y propiedad del buque, como también el nombre y lugar de la residencia del maestre y comandante, a fin de que se vea que el buque real y verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las Partes. Y han convenido igualmente que estando cargados los expresados buques, además de las letras de mar o pasaportes, serán también provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento, y el lugar de donde salió el buque para que así pueda saberse si hay a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando; y estos certificados serán expedidos por las autoridades competentes del lugar de la procedencia del buque, en la forma acostumbrada. A falta de los antedichos documentos el buque y su carga podrán ser detenidos para la respectiva adjudicación por el juzgado competente, y podrán asimismo ser declarados buena presa, a menos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algún accidente y se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

10º. Se ha convenido además que las estipulaciones anteriores, relativas al examen y visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoy, y que cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoy, será bastante la declaración verbal del comandante del convoy, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protegiendo pertenecen a la nación cuya bandera lleva, y si se dirigen a un puerto enemigo que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

11º. Se ha convenido además que en todos los casos que ocurran, sólo los juzgados de presas de la nación apresadora, o de sus aliados en la guerra, y cuya jurisdicción se extienda al puerto a que fuere conducida la presa, tomarán conocimiento de la causa; y siempre que semejante juzgado pronunciare sentencia contra algún buque o efectos o pro piedad reclamada por los ciudadanos de la otra Parte, la sentencia será ejecutada sin contradicción.

12º. Siempre que una de las Partes Contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra Parte Contratante aceptará comisión o letra de marca para el objeto de ayudar a cooperar hostil mente con el dicho enemigo, contra la dicha Parte beligerante, so pena de ser tratado como pirata.

Artículo  25. Deseando ambas Partes Contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones y correspondencia diplomática, han convenido asimismo, y convienen en conceder a sus Enviados, Ministros y otros agentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las naciones más favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilegio que la República de Chile o la del Perú tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros y agentes diplomáticos de otras Potencias, se hará por el mismo hecho extensivo a los de la otra Parte Contratante.

Artículo  26º. Los buques de guerra de Chile o del Perú serán recibidos y tratados en los puertos del Perú o de Chile respectivamente como lo fueren los buques de la misma clase de cualquiera otra nación extranjera la más favorecida.

Artículo  27º. Para hacer más efectiva la protección que la República de Chile y la del Perú darán en adelante a la navegación y comercio de los ciudadanos de una y otra, se conviene en recibir y admitir Cónsules y Vicecónsules en todos los puertos y lugares abiertos al comercio extranjero, quienes gozarán en ellos de todos los derechos y prerrogativas e inmunidades que los Cónsules y Vicecónsules de la nación más favorecida; que dando, no obstante, en libertad cada Parte Contratante para exceptuar aquellos puertos y lugares en que la admisión y residencia de semejantes Cónsules y Vicecónsules no parezca conveniente, con tal que esta excepción se haga extensiva a los Cónsules y Vicecónsules de las demás naciones.

Artículo  28º. Para que los Cónsules y Vicecónsules de las dos Partes Contratantes puedan gozar de los derechos, prerrogativas e inmunidades, que les corresponden por su carácter público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones presentarán su comisión o patente en la forma debida al Gobierno respectivo, y habiendo obtenido el Exequatur, serán tenidos y considerados como tales por todas las autoridades, magistrados y habitantes del distrito consular en que residan.

Artículo  29º. Se ha convenido igualmente que los Cónsules, sus secretarios y oficiales y personas agregadas al servicio de los Cónsules (no siendo estas personas ciudadanos del país en que el Cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público, quedando en lo demás sujetos a las Leves del Estado donde residen. Los archivos y papeles de los consulados serán respetados inviolablemente, y bajo ningún pretexto los ocupará magistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervención.

Artículo  30º. Los dichos Cónsules y en su defecto los comandantes o capitanes de buques tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de buques públicos y particulares de su país y para este objeto se dirigirán a las autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentación de los registros de los buques, el rol de la tripulación u otros documentos fehacientes, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones; y probada así esta demanda, no se rehusará la entrega, a menos que por parte de la autoridad a quien se hace la reclamación se pruebe lo contrario, o que hayan transcurrido más de seis meses después del acto de deserción. Semejantes desertores, luego que sean arrestados se pondrán a disposición de los dichos Cónsules, y podrán ser depositados en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que correspondan o a otro de la misma nación. Pero si no fueren enviados dentro de un mes contado desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algún crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado y ejecutado la sentencia del juzgado que tomare conocimiento en la materia.

Artículo  31º. Los Cónsules de una de las dos Altas Partes Contratantes en cuales quiera plazas o puertos extranjeros, en donde a la sazón no hubiere Cónsules de la otra Parte Contratante, prestarán, a las personas, buques y propiedades de la segunda, la misma protección que a las personas, buques y propiedades de sus compatriotas, sin exigir por el despacho de los negocios de su oficio otros o más altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

Artículo  32º. Este Tratado durará diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones; pero deberá continuar observándose mientras la una de las dos Altas Partes Contratantes no notificare a la otra su intención de derogarlo o alterarlo; y no se entenderá que deja de ser obligatorio sino al cabo de un año contado desde la fecha del recibo de dicha notificación por la otra Parte Contratante.

El presente Tratado de paz, amistad, comercio y navegación, será ratificado por cada una de las dos Repúblicas contratantes según sus respectivas formas constitucionales, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago dentro de veinte meses contados desde este día, o antes si se pudiere.

En fe de lo cual nosotros los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República del Perú, hemos firmado y sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente Tratado de paz, amistad, comercio y navegación.

Hecho y concluido por cuadruplicado en esta ciudad de Santiago el día quince de abril del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta y ocho.

Manuel Camilo Vial.- Felipe Pardo