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Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
Chile - Perú
Tratado de amistad, comercio y navegación. 1835.

En el nombre de Dios autor y legislador del universo.

Las Repúblicas de Chile y del Perú obrando en la íntima convicción de que al bienestar y prosperidad de ambas naciones interesa el que se fortifiquen, por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación, los vínculos que naturalmente las unen, y el que se consolide la paz y buena inteligencia que siempre conservaron entre sí, han resuelto fijar del modo más positivo y explícito las concesiones mutuas que juzgan conveniente estipular para su recíproco beneficio.

Y a fin de conseguir este deseado objeto, Su Excelencia el Presidente de la República de Chile ha nombrado y conferido plenos poderes a don Manuel Rengifo, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda; y Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, a don Santiago Tabara, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario cerca del Gobierno de Chile; quienes después de haber reconocido y canjeado copias de sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º. Las Repúblicas de Chile y del Perú ratifican del modo más solemne la firme, inalterable y sincera amistad que hasta ahora las ha unido, y se obligan a mantener una paz perpetua entre sus pueblos y ciudadanos respectivamente.

Artículo 2º. Interesadas al mismo tiempo en regularizar sus relaciones mutuas estipulan, que los ciudadanos de cualquiera de las dos repúblicas podrán establecerse y traficar en el territorio de la otra; ejercer libremente la profesión o industria a que de su espontánea voluntad se dediquen, siempre que no esté prohibida a los naturales del país; y gozar de todos los privilegios y exenciones que gozaren los mismos naturales, sin que se les pueda gravar con otros ni mayores impuestos que los que éstos paguen.

Artículo 3º. Participarán también los ciudadanos de cada una de las repúblicas contratantes en el territorio de la otra, de los derechos civiles y de toda la protección que concedan las leyes a los nacionales; pero no gozarán de los derechos políticos que son inherentes y privativos a la ciudadanía.

Artículo 4º. Queda asimismo estipulado que los ciudadanos de una y otra República respectivamente, podrán en ambos países hacer por sí sus propios negocios; nombrar agentes, factores, y apoderados cuando les conviniere, del mismo modo que en iguales casos acostumbren hacerlo los naturales. Podrán recibir consignaciones tanto del interior como del exterior; servir de fiadores en las aduanas, si poseyendo bienes raíces o muebles ofrecieren una suficiente garantía; y disfrutar por último en común con los individuos del comercio nacional, de todos los privilegios que actualmente tengan éstos, o en lo sucesivo se les concedieren.

Artículo 5º. Con el fin de fijar clara y explícitamente los principios tutelares que en estado de paz o guerra deben proteger a los ciudadanos de ambas repúblicas, se ha convenido, que las propiedades existentes en el territorio de cualquiera de las dos partes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán respetadas e inviolables, ya se hallen en bienes raíces o muebles, ya estén en mercaderías, deudas activas, letras de crédito, o reducidas a cualquiera otra forma, y sus legítimos dueños tendrán pleno poder para disponer de ellas por venta, donación, testamento o del modo que les conviniere con arreglo a las leyes del país donde existiesen los referidos bienes, sin sufrir mayores imposiciones o cargas que las que graven a los naturales por iguales actos. Y si (lo que no es de esperar ni Dios permita) sobreviniese la guerra entre las dos repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que al tiempo de romperse las hostilidades se hallasen en el territorio de la otra, gozarán dentro de él una completa seguridad: podrán continuar libremente en el ejercicio de su giro o profesión, sin que se les persiga ni moleste mientras no infrinjan las leyes, o perjudiquen de hecho a los intereses del país de su residencia; en cuyo caso si fuere necesario expulsarlos, se les concederá un salvo conducto y el plazo suficiente para arreglar sus negocios y disponer de sus bienes, que no podrán ser bajo de pretexto alguno confiscados ni embargados. De la misma manera quedarán libres, durante la guerra, de contribuciones particulares las personas y propiedades de ciudadanos pacíficos de una de las partes contratantes que continúen residiendo en el territorio de la otra, y no se les impondrá mayores cargas o tributos que los que se exijan a los nacionales.

Artículo 6º. Se estipula igualmente que en estado de paz los ciudadanos de Chile que morasen en el Perú, y los ciudadanos del Perú residentes en Chile, bien sea como transeúntes, bien sea como domiciliados, quedarán en ambos países exentos de todo servicio militar compulsivo, tanto en los ejércitos de mar o tierra, como en las guardias o milicias cívicas. Y los transeúntes no estarán sujetos a especie alguna de contribución extraordinaria que se imponga a los habitantes, ni a carga o tributo personal de cualquiera clase. Declarándose desde ahora, a fin de hacer efectiva esta exención, que no perderá su calidad de transeúnte ni podrá considerarse domiciliado un ciudadano de cualquiera de ambas repúblicas, mientras no cuente tres años de residencia continua en los pueblos o comarcas sometidas a la jurisdicción de la otra.

Artículo 7º. Cuando una necesidad causada por acontecimientos inevitables obligase a cualquiera de los respectivos Gobiernos a detener o embargar las naves, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales pertenecientes a ciudadanos de la otra parte contratante, para emplearlos en usos públicos, no podrá hacerse dicho embargo sin conceder a los interesados una justa y competente indemnización.

Artículo 8º. Siempre que en el territorio de una de las dos repúblicas muera ab-intestato un ciudadano de la otra, la autoridad local del distrito y el Cónsul General respectivo, o en defecto de éste el agente consular que le subrogue, nombrarán de común acuerdo curadores que hagan el inventario de la sucesión y se encarguen de los bienes del difunto a beneficio de sus legítimos acreedores o herederos, quienes acreditando de un modo auténtico sus acciones o derechos de familia, entrarán sin obstáculo a percibir la herencia.

Artículo 9º. Se ha convenido además que las naves chilenas en el Perú, y las naves peruanas en Chile podrán hacer el comercio de escala, descargando el todo o sucesivamente parte de las mercaderías que transporten a su bordo desde países extranjeros, en los puertos habilitados a donde se permita entrar a las embarcaciones de la nación más favorecida; y que podrán también formar en ellos cargamentos de retorno con destino al exterior, sin que experimenten embarazo alguno para emplearse en esta clase de tráfico.

Artículo 10º. Será lícito igualmente a los buques chilenos en el Perú, y a los buques peruanos en Chile hacer el comercio de exportación en los puertos menores de una y otra República donde no esté prohibido hacerlo a las naves nacionales, siempre que desde un puerto mayor del Estado en que se hiciere este tráfico salgan en lastre o con productos nacionales que hubiesen embarcado en el mismo país para exportar al extranjero, y observen además las regias que sobre esta clase de giro prescriban las respectivas ordenanzas.

Artículo 11º. El comercio de cabotaje quedará exclusivamente reservado en ambas Repúblicas para los buques nacionales; entendiéndose por comercio de cabotaje el que se hace con mercaderías de cualquiera naturaleza transportadas de un puerto a otro dentro del mismo Estado.

Artículo 12º. Queda también convenido que los buques chilenos en los puertos del Perú y los buques peruanos en los puertos de Chile, sólo pagarán por derecho de tonelada, anclaje y cualesquiera otros, sea cual fuere nominación, que graven específica y directamente a las embarcaciones, lo mismo que al presente pagan o en adelante pagaren las naves de la bandera nacional.          

Artículo 13º. Para hacer desde luego efectivas las gracias y privilegios que el presente tratado acuerda a la bandera nacional de una y otra República, se ha estipulado que deben considerarse y se considerarán como buques chilenos o peruanos todos aquellos, de cualquiera construcción que sean, que pertenezcan a ciudadanos de Chile o del Perú respectivamente, siempre que naveguen provistos de patentes o cartas de mar expedidas en la forma acostumbrada y según las leyes o reglamentos de cada Estado.

Artículo 14º.  Los productos naturales o manufacturas de cualquiera de las repúblicas contratantes conducidos en buques chilenos o peruanos, sólo pagarán en las aduanas de la otra, la mitad de los derechos de internación con que se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de la nación más favorecida, conducidas en buques que no logren privilegio por razón de la bandera.

Artículo 15º. Deseando ambas partes evitar todo motivo de duda que pudiese ocurrir sobre el genuino y verdadero sentido del artículo precedente, han resuelto explicarlo tal como ellas lo conciben; y declaran: que la cláusula nación más favorecida no comprende ni comprenderá a los nuevos esta dos constituidos dentro de los límites territoriales que reconocía la antigua América Española a fines de 1809, siempre que por tratados solemnes gocen o después gozaren en Chile o en el Perú de una rebaja especial en los derechos de entrada. Explicada así la única exclusión que admiten, debe entenderse que la más favorecida de las otras naciones de la tierra con quienes las repúblicas contratantes mantengan relaciones comerciales, servirá para arreglar los derechos de importación que adeuden los productos naturales o manufacturas de su respectivo país, según el principio convenido en el artículo anterior.

Artículo 16º. Formarán una excepción a la regla general sobre derechos de entrada que aquí se establece, los efectos que en una u otra República fueren estancados, y cuyo expendio se haga de cuenta de la hacienda nacional, los cuales quedarán sujetos a las ordenanzas que rijan para la dirección económica de este ramo de rentas.

Artículo 17º. Si además de la rebaja recíproca que las dos Repúblicas estipulan en favor de los productos y manufacturas de su respectivo suelo, gozase en cualquiera de ellas esta clase de mercaderías de alguna gracia especial en los derechos de internación, por ser transportadas en buques de la bandera nacional, esta gracia se hará extensiva a las naves de la otra parte contratante, para que siempre subsista una perfecta igualdad en los privilegios de la marina mercante de ambas potencias.

Artículo 18º. Cuando los productos naturales o manufacturas de uno de los dos países lleguen a los puertos del otro en buques que no sean chilenos o peruanos, perderán la rebaja concedida por el Artículo 14º, y serán considerados para el pago de los derechos que en este caso deben adeudar, como mercaderías de la nación bajo cuya bandera se transporten.

Artículo 19º. Atendiendo a que si de un modo expreso o tácito se incluyese la base que contiene el referido artículo 14º en los tratados que una u otra de las dos repúblicas celebre con potencias extranjeras, quedarían de hecho nulas las ventajas recíprocas que ambas partes han juzgado conveniente acordarse en virtud de la expresada estipulación, se comprometen desde ahora a rehusar igual favor a otras naciones que no sean los nuevos Estados Hispano Americanos, con quienes sólo podrán tratar libremente. Al efecto se obligan a insertar en cualquiera convención que ajusten sobre comercio con dichas potencias extranjeras, una reserva clara y expresa que salve el derecho de hacerse entre sí esta clase de especiales concesiones.

Artículo 20º. En el caso de que una de las partes contratantes otorgue a cualquiera de las repúblicas Hispano Americanas mayores favores que los que por este tratado se conceden ambas entre sí, la otra parte entrará en el acto a gozarlos libremente, si la concesión fuese libre, o prestando la misma compensación, si el favor fuese condicional.

Artículo 21º. Los productos naturales o industriales de origen o procedencia extranjera transportados al Perú en buque chileno, o a Chile en buque peruano, pagarán en uno u otro Estado los mismos derechos de importación que paguen iguales mercaderías internadas en naves de la nación más favorecida que no goce de privilegio especial concedido a su bandera.

Artículo 22º. Los productos naturales o manufacturas de cualquier origen y procedencia conducidos a bordo de buques chilenos o peruanos, sólo pagarán en una u otra de las dos repúblicas por derechos de carga, descarga, muelle, almacenaje y consulado lo mismo que actualmente pagan o en lo sucesivo pagaren iguales mercaderías introducidas, o exportadas en buque nacional.

Artículo 23º. Los productos naturales o manufacturas de cada uno de ambos países internados al territorio del otro en buques chilenos o peruanos, tendrán por plazo de depósito el mismo que se conceda a iguales mercancías de la nación más favorecida. Gozarán también para el pago de los derechos que adeuden del término más amplío y de las más ventajosas condiciones, que se otorgaren a este respecto, a la mercadería nacional o extranjera que mayor favor obtenga.

Artículo 24º. Se ha estipulado además, que los productos naturales o manufacturas de cualquiera de las dos repúblicas embarcados en buques de la otra, no pagarán mayores derechos de exportación que los que hoy pagan o en adelante pagaren iguales mercaderías exportadas en buque nacional; y que los derechos de tránsito o trasbordo sobre los efectos extranjeros sacados de los puertos de depósito de una de las dos repúblicas para transportarlos en bajeles de la otra, serán también iguales a los que se cobraren a dichos efectos conducidos en buques de la bandera nacional.

Artículo 25º. Quedarán asimismo libres en virtud del presente tratado, de todo derecho de salida, ya sea fiscal o municipal, las maderas de construcción en Chile, y la sal común en el Perú, siempre que cualquiera de estos productos se exporte en naves de una u otra de las dos repúblicas, aun que fuere con destino a país extranjero.

Artículo 26º. Las mercaderías extranjeras sacadas de los almacenes de depósito de cualquiera de los dos Estados y transportadas en buques chilenos o peruanos a los puertos del otro, no sufrirán recargo alguno a más de los derechos comunes de importación que pagan o pagaren las mismas mercaderías cuando pasan sin entrar a dichos almacenes; pero las aduanas de Chile y del Perú, para asegurarse de la legítima procedencia de esta clase de efectos, podrán exigir los documentos con que fuesen despachados en los puertos donde se haga el embarque.

Artículo 27º. Ambas partes se obligan por la presente convención a entregarse mutuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores y falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una República al de la otra, acompañando certificación auténtica de la sentencia librada contra los reos por el tribunal o juzgado competente.

Artículo 28º. Habiendo convenido las dos repúblicas contratantes en regularizar entre sí la guerra marítima y disminuir, en cuanto les sea posible, los efectos destructores que ocasiona a los ciudadanos pacíficos de las naciones beligerantes el modo actual de hacerla, establecen para el caso de que (por una fatalidad que Dios no permita) se interrumpa entre ellas la paz, la obligación recíproca de no expedir patentes de corso a beneficio de armadores particulares que se propongan capturar a los buques indefensos de uno u otro Estado; dejando por consiguiente reducido los medios de hostilizarse, a los que suministre la fuerza pública de ambas potencias.

Artículo 29º. Adoptan también por la presente convención en sus relaciones mutuas los principios de que el pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, y de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral; y estipulan que si cualquiera de las dos repúblicas permaneciese neutral mientras la otra se halle en guerra con una tercera Potencia, serán libres las mercaderías enemigas defendidas por el pabellón neutral, y quedará igualmente exenta la propiedad neutral encontrada a bordo de buque enemigo. De la misma inmunidad gozarán las personas de los súbditos de potencias enemigas que naveguen a bordo de buques neutrales, siempre que no sean oficiales o tropa en actual ser vicio de su Gobierno. Declaran por último que ambos principios los observarán en toda su latitud entre sí, y con las naciones que los adopten; limitándose a guardar una estricta reciprocidad con las otras que sólo admitan uno de ellos.

Artículo 30º. Esta libertad así convenida se extenderá a todo género de mercaderías, exceptuando únicamente los artículos de contrabando de guerra. Y en el caso de que cualquiera de las dos partes contratantes se halle en guerra con una tercera Potencia, será libre a la otra parte la navegación y comercio con los parajes del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados; vedándose sólo llevar a ellos artículos de contrabando de guerra o efectos prohibidos. Bajo cuya denominación se comprenderán:

1° Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, y todas las demás cosas correspondientes al uso de estas armas.

2° Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y vestidos hechos en forma y para el uso militar.

3º Bandoleras, caballos, y arneses.

4º y generalmente toda especie de armas o instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre, y otras materias cualesquiera fabricadas y preparadas expresamente para la guerra terrestre o marítima.

Todas las demás mercaderías y efectos serán reputados libres y de lícito comercio y podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes, aún a los lugares ocupados por un enemigo de la otra, exceptuando sólo, como queda dicho, los que estuvieren sitiados o bloqueados; y para evitar toda duda se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente, delante de los cuales hubiere a la sazón una fuerza beligerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.

Artículo 31º. Los artículos de contrabando antes enumerados, que se hallen a bordo de un buque neutral destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a confiscación, dejando libre el resto del cargamento y el buque para que dispongan de ellos sus legítimos dueños. Ninguna nave de cualquiera de las dos naciones será detenida en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, cuando el maestre, capitán o sobrecargo de dicha nave quiera entregarlos al apresador, a menos que la cantidad de estos artículos sea tan grande que no puedan recibirse sin graves inconvenientes a bordo del bajel que los apresa; en cuyo caso, como en todos los otros de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto más inmediato y cómodo, para disminuir sus perjuicios.

Artículo 32º. Cuando las naves pertenecientes a la armada de una de las dos Partes Contratantes, por hallarse ésta en guerra con otra nación, tuviesen que ejercer en la mar el derecho de visita, se ha convenido que, si encontrasen un buque neutral de la otra parte, permanecerán a la mayor distancia compatible con la ejecución de la visita, y enviarán su bote con oficiales que verifiquen la nacionalidad del buque y la naturaleza de la carga, por medio de un examen de los documentos fehacientes; debiendo ser éstos, las patentes, letras de mar o pasaportes que expresen el nombre y porte de la embarcación, el nombre del capitán y el lugar de su residencia; y además el certificado expedido por la aduana o resguardo del puerto de donde procediere el buque que se visite, cuyo certificado deberá contener los pormenores de la carga, para que así pueda saberse si hay a bordo efectos prohibidos o de contrabando. Ceñido a estos procedimientos el ejercicio del derecho de visita, y al de reconocer el cargamento en caso de fundada sospecha, los comandantes de dichas naves de guerra bajo su inmediata y personal responsabilidad, no podrán excederse a ocasionar extorsión, violencia o mal tratamiento a los buques visitados.

Artículo 33º. Ambas repúblicas convienen en admitir recíprocamente cónsules que hagan efectiva la protección del comercio de cada uno de los dos Estados en el territorio del otro; y estos empleados gozarán de toda la autoridad, honras y prerrogativas que en el país de su residencia se concedan a los cónsules de la nación más favorecida.

Artículo 34º. Los cónsules y cualesquiera otros empleados de las dos Partes Contratantes, y en defecto de ellos los comandantes o capitanes de buque, tendrán la facultad de requerir el auxilio de la autoridad local en uno u otro país, para la prisión, detención y custodia de los desertores de buques públicos o particulares pertenecientes a sus respectivas naciones, probando por una presentación de los registros, roles u otros documentos auténticos, que aquellos individuos pertenecen a la tripulación o a la tropa de marina de sus buques; y probada así esta demanda no se rehusará el arresto y entrega de los desertores a expensas de la parte reclamante; bien entendido que dichas reclamaciones deberán hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la deserción, y que no se comprenderán en ellas los esclavos que bajo cualquier título naveguen a bordo de buques públicos o particulares, los cuales según las constituciones de ambas repúblicas, son libres por el mero hecho de pisar su territorio.

Artículo 35º. El arreglo y bases de la liquidación de los créditos pendientes entre Chile y el Perú serán objeto de un tratado particular que deberá ajustarse a la mayor brevedad posible.

Artículo 36º. Luego que tenga efecto el canje de las ratificaciones entrará a regir la presente convención en todas sus partes, exceptuando sólo los artículos relativos a la rebaja de derechos que ambas repúblicas recíprocamente concedan a las mercaderías nacionales o extranjeras extraídas o importadas bajo el pabellón de Chile o del Perú; cuya rebaja únicamente será reducida a práctica después de vencidos los siguientes plazos, que deben principiarse a contar desde el día en que fuere hecha la publicación del canje en cada uno de los dos estados:

1º. El de quince días para las mercaderías que se hallen a bordo de los buques surtos en los puertos, y para las que existan en los almacenes de depósito de ambos países.

2°. Y de cuarenta días para las mercaderías que lleguen después de la publicación del canje.

Artículo 37º. El presente tratado será obligatorio para ambas repúblicas por el término de seis años, contados también desde el día en que se haga el canje de las ratificaciones; y si un año antes de concluir dicho término, no se notificase por alguna de las Partes Contratantes a la otra el deseo de derogarlo o modificarlo, subsistirá en su fuerza y vigor por todo el tiempo que transcurra sin hacerse oficialmente la notificación, y por un año más después de hecha. Declarándose, que manifestada por cualquiera de las partes la intención de suspender el tratado, ya sea al expirar el término de su duración forzosa, o ya sea con posterioridad, se entenderá que sólo se derogan las estipulaciones concernientes a la navegación y comercio, dejando inalterable la parte relativa a la paz y amistad que será perpetuamente obligatoria para ambas potencias.

Artículo 38º. Si por desgracia llegare a acontecer que una o más de las disposiciones contenidas en la presente convención se infringiesen o violasen por una de las partes, en perjuicio y detrimento de los derechos de la otra, queda expresamente estipulado que aquella de las dos que se considere perjudicada no ordenará ni autorizará actos algunos de represalia, debiendo limitarse a solicitar la reparación de los daños por medio de un reclamo oficial acompañado de los documentos y pruebas necesarias para acreditar su legitimidad; y que sólo en el caso de negársele o diferírsele arbitrariamente la satisfacción debida, podrá usar de procedimientos hostiles como último recurso para obtener justicia.

Artículo 39º. El presente tratado será ratificado por el Presidente de la República de Chile y el Presidente de la República del Perú, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Lima en el término de noventa días o untes si fuese posible.

En fe de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de las repúblicas de Chile y del Perú lo hemos sellado y firmado en virtud de nuestros plenos poderes.

Hecho y concluido por cuadruplicado en esta ciudad de Santiago de Chile el día veinte de enero del año de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos treinta y cinco, vigésimo sexto de la libertad de Chile; décimosexto de la independencia, y decimocuarto de la República del Perú.

Manuel Rengifo.- Santiago Tabara.

Convención adicional al tratado de amistad, comercio y navegación.

Por cuanto habiendo ocurrido demoras inevitables que hacen temer resulte insuficiente el plazo prefijado para el canje de las ratificaciones del tratado de amistad, comercio y navegación entre las Repúblicas de Chile y del Perú, firmado en Santiago de Chile el veinte de Enero del año corriente de mil ochocientos treinta y cinco, y animando a las dos Partes Contratantes un eficaz deseo de que el referido tratado tenga pleno y cumplido efecto, y no carezca de ninguna de las solemnidades que se requieren para darle validación; los infrascritos plenipotenciarios, es a saber, don Manuel Rengifo, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda de la República de Chile, a nombre y en representación de di cha República; y don Santiago Tabara, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario del Perú, por parte y a nombre de la República Peruana, después de reconocer y haber hallado en buena y debida forma sus respectivos plenos poderes, han convenido en el siguiente artículo adicional:

Artículo único. El canje de las ratificaciones del tratado de amistad, comercio y navegación entre las Repúblicas de Chile y del Perú, deberá hacerse en la ciudad de Lima en el término de ciento ochenta días contados desde el veinte de Enero del presente año de mil ochocientos treinta y cinco en que se firmó dicho tratado, o antes si fuese posible.

Este artículo adicional, luego que sea aprobado y ratificado por el Presidente de la República de Chile y por el Presidente de la República del Perú, y canjeadas ambas ratificaciones, será considerado como parte integrante del tratado de amistad, comercio y navegación ajustado entre las dos repúblicas, y tendrá igual valor y fuerza que si estuviese literal mente inserto en él.

En fe de lo cual los infrascritos plenipotenciarios a nombre y en representación de las dos partes contratantes la hemos firmado y sellado con nuestros respectivos sellos.

Hecha en la ciudad de Santiago, el día trece de Febrero de mil ocho cientos treinta y cinco, veinte y seis de la libertad de Chile; diez y seis de la independencia y catorce de la República del Perú.

Manuel Rengifo.- Santiago Tabara