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Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
Chile - Perú
Tratado de auxilio al Perú. 1823.

Habiendo el Gobierno de la República Peruana, por consecuencia de la derrota que sufrió el ejército aliado en Moquegua, solicitado auxilios del Gobierno de Chile para sostener su independencia y continuar la guerra contra la nación española; deseoso el Gobierno de Chile de cooperar a la gran causa de la libertad americana y dar pruebas del alto interés con que mira la suerte de aquel Estado, su aliado, aumentando los esfuerzos que ha hecho anteriormente para libertar al Perú, han acordado entre ambos Gobiernos entrar en estipulaciones sobre los términos y condiciones con que deban prepararse estos auxilios; a cuyo efecto, habiendo S. E. el Supremo Director de Chile, conferido plenos poderes al doctor don Mariano Egaña, Ministro de Estado en el Departamento de Gobierno, y S. E. el Presidente de la República Peruana, al doctor don José de Larrea y Loredo, miembro del soberano Congreso del Perú, y su Ministro Extraordinario y Plenipotenciario cerca de este Gobierno, después de haber canjeado en buena y bastante forma sus respectivos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º. El Estado de Chile promete auxiliar al Perú con una fuerza de dos mil quinientos a tres mil hombres que pondrá equipados y armados en el puerto de Valparaíso, para que sean trasladados a las costas del Perú, a obrar en combinación con el ejército de operaciones que allí existe.

Artículo 2º. A más del auxilio anterior el Estado de Chile promete que continuará sirviendo en el Perú la división chilena que formaba parte del ejército libertador y que se halla en aquel territorio.

Artículo 3º. Los gastos de transporte, víveres, que no podrán bajar de la cantidad necesaria para alimentar por cuatro meses a la fuerza de que habla el artículo 1º forrajes y demás aprestos de guerra que se conceptuare necesarios, correrán por cuenta del Perú y bajo la dirección del Enviado de aquella República, que existe en Santiago.

Artículo 4º. El Gobierno de Chile, considerando las grandes urgencias de numerario que padece el Gobierno del Perú y que ha significado el antedicho Enviado, auxilia a aquella República con la quinta parte del total primitivo del empréstito contraído en Londres por el Estado de Chile.

Artículo 5º. En consecuencia del anterior artículo, la República del Perú se subroga en dicha quinta parte, con los mismos gravámenes, pérdidas, costos e intereses vencidos, prorratas que gravan a Chile hasta la fecha de este Tratado, por razón del expresado empréstito; y son de cuenta de la República peruana los gravámenes, pérdidas, costos e intereses correspondientes a dicha quinta parte, que en lo sucesivo ocurrieren, de que deberá responder al Gobierno de Chile en los términos aquí estipulados, así como éste es responsable a los prestamistas de Europa.

Artículo 6º. No existiendo en Chile parte alguna en numerario perteneciente a este empréstito, y debiendo, para realizarlos, negociarse libramientos contra el Banco de Londres; necesitando, al mismo tiempo, el Enviado del Perú y el Gobierno de Chile solicitar este cambio para sus respectivas urgencias, en cuyo caso, por la concurrencia de ambas negociaciones puede bajar el sobredicho cambio con perjuicio notable de ambos Estados contratantes, se obligan éstos a no verificar dicho cambio sino por un mismo precio y por medio de una comisión nombrada por el Gobierno de Chile y en la que podrán entrar una o dos personas que señale el Gobierno del Perú.

Artículo 7º. Si por no poderse en Chile negociar las libranzas bastantes a llenar la suma que necesitan ambos Estados para sus urgencias actuales, fuere necesario solicitar dicho cambio en Lima, o en algún punto del Perú, se obligan las partes contratantes a negociarlas también allí, en los mismos términos que previene el artículo anterior, y por medio de una comisión que proceda del propio modo que la de Chile, nombrada por aquel Gobierno, y en la que podrán entrar una o dos personas que señale el Enviado de Chile residente en Lima.

Artículo 8°. Como la quinta parte del empréstito contraído en Londres con que el Gobierno de Chile auxilia al Perú es la misma suma destinada por el antedicho Gobierno de Chile para que fuese inmediatamente amortizada, en lo que esperaba recibir este Gobierno considerables ventajas por la baja que los últimos sucesos de Chile y del Perú han debido dar a estos billetes, el Gobierno del Perú se obliga a satisfacer real y efectivamente al Gobierno de Chile la parte de empréstito que ahora recibe con sus intereses, pérdidas, costos y gravámenes con que la recibe y que corrieren hasta la fecha del día en que hiciere el entero pago de lo expuesto, tan pronto como se realice el empréstito de que hay noticias haberse contraído en Londres en favor del Perú, verificando dicho pago, o en numerario puesto en la Tesorería General de Chile, o en letras contra el Banco de Londres.

Artículo 9º. Para mayor seguridad del pago, hipoteca el Gobierno del Perú, en favor del Estado de Chile, primeramente, las sumas que recibe por el citado empréstito contraído en Londres en favor del Perú, y subsidiariamente, todos los ramos fiscales de la República peruana, considerada en toda la extensión del territorio que bajo la dominación española comprendía el antiguo Virreinato del Perú en enero de 1810, siendo responsable insolídum cualquiera parte de aquel territorio.

Artículo10º. Los costos que impendiere el Gobierno de Chile en disponer los dos mil quinientos a tres mil hombres de que habla el artículo 1º serán cubiertos por separado y tan pronto como se realice el empréstito contraído en Londres a favor del Perú, en los mismos términos que previene el artículo 8º y, como por no haber en el Erario de Chile fondos actualmente existentes para subvenir a estos costos, ha de ser necesario echar mano del empréstito contraído en Londres a favor de Chile, el Gobierno del Perú se obliga a los intereses, gravámenes y pérdidas que trajese el usar dicho empréstito para este objeto, siendo expresa declaración que por lo que hace al armamento, vestuario y equipo que tuviese Chile existente, y para que no le sea necesario a su Gobierno tomar suma alguna del empréstito, el Gobierno del Perú pagará sólo la importancia del capital en que se avaluare, sin interés ni pérdida alguna.

Artículo 11º. Necesitando los buques de la Escuadra chilena de recomposición por el estado de deterioro en que se hallan, siempre que el Gobierno del Perú exigiere dos o más fragatas de guerra para convoyar el transporte de que habla el artículo j9 y ponerse después a disposición de aquel Gobierno para proteger los movimientos del ejército de tierra, o para el servicio que él mismo tuviere a bien disponer, el Gobierno del Perú se obliga a contribuir inmediatamente con cincuenta mil pesos para llevar a efecto dicha recomposición en aquéllos que su Enviado designa re, siendo a cargo del Gobierno de Chile el mayor exceso de esta suma que fuere necesario emplear en tal objeto.

Artículo 12º. Aunque los artículos de este Tratado se han procurado concebir en términos claros y precisos, sin embargo, si contra lo que es de esperar, ocurriere alguna duda, las Partes Contratantes procurarán resolverla amigablemente, tomando por base general que el Gobierno de Chile no ha querido ni creído correspondiente a su dignidad, ni al interés que tiene en la causa de la Independencia, formar un objeto de lucro, o sacar ventajas de los auxilios que presta al Perú; pero que tampoco es ni debe ser su ánimo gravarse con la cesión que hace del empréstito, así como no son las intenciones del Perú recrecer en manera alguna los sacrificios hechos constantemente en su beneficio por la República de Chile, su amiga y aliada. Si bajo este supuesto las dudas no se conciliaren amigablemente, se someterán a la decisión del Director Supremo de las Provincias Unidas del Río de la Plata o Gobernador de la provincia de Buenos Aires, S. M. el Emperador del Brasil, del Presidente de los Estados Unidos de Norte América o del Presidente de Colombia, por el orden con que van nombrados; y de la decisión que cualquiera de éstos pronunciare, las antedichas Partes Contratantes no reclamarán en manera alguna.

Este pacto de auxilios será ratificado dentro del segundo día por el Gobierno de Chile y por el de la República peruana tan prontamente como se pueda, sin perjuicio de empezarse a poner en ejecución por la urgencia de su objeto, y amplísimos poderes e instrucciones que ha manifestado el Plenipotenciario del Perú. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora y en el término que permita la distancia que separa a ambos Gobiernos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan. Hecho en Santiago de Chile, a veintiséis días del mes de abril de mil ochocientos veintitrés.

Mariano de Egaña.- José de Larrea y Loredo.


Artículos Adicionales.

Artículo1º. Si los buques de que habla el artículo II de este Tratado se perdieren o los tornare el enemigo por culpa, descuido o impericia de los encargados por parte del Gobierno del Perú, el mismo Gobierno satisfará su valor al de Chile.

Artículo 2°. Los buques y el ejército de que se habla en este Tratado serán devueltos y puestos en Valparaíso en la misma forma y estado que los recibe el Gobierno del Perú.

Artículo 3º. Sin embargo de lo prevenido en los artículos 6° y 7º sobre la comisión destinada para el cambio, necesitando el Gobierno de aquella República su pronta realización, se convienen las Partes Contratantes en que la comisión nombrada ya en Chile se arregle para verificar el cambio a las órdenes que quiera darle dicho Plenipotenciario para girar las respectivas libranzas hasta la cantidad de ciento catorce mil novecientas treinta y cinco libras esterlinas a que asciende lo prestado al Perú.

Hecho en Santiago de Chile a tres de mayo de mil ochocientos veintitrés.

Mariano de Egaña.- José de Larrea y Loredo.