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Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
Chile - Argentina
Pacto sobre limitación de armamentos navales. 1902.

Germán Riesco, Presidente de la República de Chile.

Por cuanto, entre la República de Chile y la República Argentina, se negoció, concluyó y firmó en Santiago, el día veintiocho de mayo del presente año de mil novecientos dos, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados una convención sobre limitación de armamentos navales de las dos Repúblicas que, copiada literalmente, dice corno sigue:

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Chile los señores don José Francisco Vergara Donoso, Ministro del ramo, y don José Antonio Terry, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, han acordado en consignar en la siguiente Convención la diversas conclusiones adoptadas para la limitación de armamentos navales de las dos Repúblicas; conclusiones que han sido tomadas mediante la iniciativa y lo buenos oficios del Gobierno de su Majestad Británica, representado en Chile por su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario señor don Gerardo A. Lowther y en la República Argentina por su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario Sir W. A. C. Barrington.

Artículo 1º. Con el propósito de apartar todo motivo de inquietud o recelo en uno u otro país, los Gobiernos de Chile y de la República Argentina desisten de adquirir las naves de guerra que tienen en construcción y de hacer por ahora nuevas adquisiciones.

Ambos Gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar a un acuerdo que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras. Esta disminución se hará en el término de un año contado desde la fecha del canje de la presente Convención.

Artículo 2º. Los dos Gobiernos se comprometen a no aumentar durante cinco años sus armamentos navales sin previo aviso que el que pretenda aumentarlos dará al otro con dieciocho meses de anticipación. Es entendido que se excluye de este arreglo todo armamento para la fortificación de las costas y puertos, pudiéndose adquirir cualquiera máquina flotante destinada exclusivamente a la defensa de éstos, como ser submarinos, etc.

Artículo 3º. Las enajenaciones a que diere lugar esta Convención no podrán hacerse a países que tengan cuestiones pendientes con una u otra de las Partes Contratantes.

Artículo 4º. A fin de facilitar la transferencia de los contratos pendientes, ambos Gobiernos se obligan a prorrogar por dos meses el plazo que tengan para la entrega de los respectivos buques en construcción, para lo cual darán las instrucciones del caso en el acto de ser firmada esta Convención.

Artículo 5º. Las ratificaciones de esta Convención serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuere posible, y el canje tendrá lugar en esta ciudad de Santiago.

En fe de lo cual los infrascritos firman y sellan en doble ejemplar la presente Convención en la ciudad de Santiago, a los 28 días del mes de mayo de 1902.

J. F. Vergara Donoso.- J. A. Terry.

Y por cuanto la Convención preinserta ha ido ratificada por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en esta ciudad de Santiago el día de hoy, entre don José Francisco Donoso, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y don José Antonio Terry, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los respectivos Gobiernos;

Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitución Política, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.

Dada en la Sala de mi Despacho, en Santiago, a los veintidós días del mes de Setiembre de mil novecientos dos.

Germán Riesco.- José Francisco Vergara Donoso.