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Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
Chile - Bolivia
Pacto de tregua. 1884.

Mientras llega la oportunidad de celebrar un tratado definitivo de paz entre las Repúblicas de Chile y Bolivia, ambos países, debidamente representados, el primero por el señor Ministro de Relaciones Exteriores don Aniceto Vergara Albano, y el segundo por los señores don Belisario Salinas y don Belisario Boeto, han convenido en ajustar un Pacto de Tregua en conformidad a las bases siguientes:

1ª. Las Repúblicas de Chile y Bolivia celebran una tregua indefinida;y, en consecuencia, declaran terminado el estado de guerra, al cual no podrá volverse sin que una de las Partes Contratantes notifique a la otra, con anticipación de un año a lo menos, su voluntad de renovar las hostilidades. La notificación, en este caso, se hará directamente o por el conducto del representante diplomático de una nación amiga.

2ª. La República de Chile, durante la vigencia de esta tregua, continuará gobernando con sujeción al régimen político y administrativo que establece la ley chilena, los territorios comprendidos desde el paralelo 23 hasta la desembocadura del río Loa en el Pacífico, teniendo dichos territorios por límite oriental una línea recta que parta de Sapalegui, desde la intersección con el deslinde que los separa de la República Argentina, hasta el volcán Licancabur. Desde este punto seguirá una recta a la cumbre del volcán apagado Cabana. De aquí continuará otra recta hasta el ojo de agua que se halla más al sur en el lago Ascotan; y de aquí otra recta que, cruzando a lo largo dicho lago, termine en el volcán Ollague. Desde este punto otra recta al volcán Tua, continuando después la divisoria existente entre el departamento de Tarapacá y Bolivia.

En caso de suscitarse dificultades, ambas partes nombrarán una comisión de ingenieros que fije el límite que queda trazado con sujeción a los puntos aquí determinados.

3ª. Los bienes secuestrados en Bolivia a nacionales chilenos por decretos del Gobierno o por medidas emanadas de autoridades civiles y militares, serán devueltos inmediatamente a sus dueños o a los representantes constituidos por ellos con poderes suficientes.

Les será igualmente devuelto el producto que el Gobierno de Bolivia haya recibido de dichos bienes, y que aparezca justificado con los documentos del caso.

Los perjuicios que por las causas expresadas o por la destrucción de sus propiedades hubieren recibido los ciudadanos chilenos, serán indemnizados en virtud de las gestiones que los interesados entablaren ante el Gobierno de Bolivia.

4ª. Si no se arribase a un acuerdo entre el Gobierno de Bolivia y los interesados, respecto del monto e indemnización de los perjuicios y de la forma del pago, se someterán los puntos en disidencia al arbitraje de una comisión compuesta de un miembro nombrado por parte de Chile, otro por la de Bolivia y de un tercero que se nombrará en Chile, de común acuerdo, de entre los representantes neutrales acreditados en este país. Esta designación se hará a la posible brevedad.

5ª. Se restablecen las relaciones comerciales entre Chile y Bolivia. En adelante los productos naturales chilenos y los elaborados con ellos se internarán en Bolivia libres de todo derecho aduanero, y los productos bolivianos de la misma clase y los elaborados del mismo modo, gozarán en Chile de igual franquicia, sea que se importen o exporten por puertos chilenos.

Las franquicias comerciales de que respectivamente hayan de gozar los productos manufacturados chilenos y bolivianos, como la enumeración de estos mismos productos, serán materia de un protocolo especial.

La mercadería nacionalizada quo se introduzca por el puerto de Arica, será considerada como mercadería extranjera para los efectos de su internación.

La mercadería extranjera que se introduzca a Bolivia por Antofagasta tendrá tránsito libre, sin perjuicio de las medidas que el Gobierno de Chile pueda tomar para evitar el contrabando.

Mientras no haya convención en contrario, Chile y Bolivia gozarán de las ventajas y franquicias comerciales que una u otra puedan acordar a la nación más favorecida.

6ª. En el puerto de Arica se cobrará conforme al arancel chileno los derechos de internación por las mercaderías extranjeras que se destinen al consumo de Bolivia, sin que ellas puedan ser en el interior gravadas con otro derecho. El rendimiento de esa aduana se dividirá en esta forma: Un veinticinco por ciento se aplicará al servicio aduanero y a la parte que corresponde a Chile por el despacho de mercaderías para el consumo de los territorios de Tacna y Arica, y un setenta y cinco por ciento para Bolivia. Este setenta y cinco por ciento se dividirá por ahora de la manera siguiente: cuarentavas partes se retendrán por la administración chilena para el pago de las cantidades que resulte adeudarse por Bolivia en las liquidaciones que se practiquen, según la cláusula tercera de este pacto, y para satisfacer la parte insoluta del empréstito boliviano levantado en Chile en 1867; y el resto se entregará al Gobierno boliviano en moneda corriente o en letras a su orden. El empréstito será considerado en su liquidación y pago en iguales condiciones que los damnificados en la guerra.

El Gobierno boliviano cuando lo crea conveniente, podrá tomar conocimiento de la contabilidad de la aduana de Arica por sus agentes aduaneros.

Una vez pagadas las indemnizaciones a que se refiere el artículo 3°, y habiendo cesado por este motivo la retención de las cuarentavas partes antedichas, Bolivia podrá establecer sus aduanas interiores en la parte de su territorio que lo crea conveniente. En este caso, la mercadería extranjera tendrá tránsito libre por Arica.

7ª. Los actos de las autoridades subalternas de uno y otro país que tiendan a alterar la situación creada por el presente Pacto de Tregua, especialmente en lo que se refiere a los límites de los territorios que Chile continúa ocupando, serán reprimidos o castigados por los Gobiernos respectivos, procediendo de oficio o a requisición de parte.

8ª. Como el propósito de las partes contratantes, al celebrar este pacto de tregua, es preparar y facilitar el ajuste de una paz sólida y estable entre las dos Repúblicas, se comprometen recíprocamente a proseguir las gestiones conducentes a este fin.

Este pacto será ratificado por el Gobierno de Bolivia en el término de cuarenta días, y las ratificaciones canjeadas en Santiago en todo el mes de junio próximo.

En testimonio de lo cual el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile y los señores Plenipotenciarios de Bolivia, que exhibieron sus respectivos poderes, firman por duplicado el presente Tratado de Tregua en Valparaíso, a cuatro días del mes de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro.

A. Vergara Albano.- Belisario Salinas.- Belisario Boeto.

 

Protocolo adicional al pacto de tregua.

En Valparaíso, a los ocho días del mes de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro, reunidos en la Sala de Despacho de Relaciones Exteriores, el señor Ministro del ramo y los señores Enviados de Bolivia, expusieron éstos: que después de haber firmado el Pacte de Tregua, hacían notar que el plazo designado para el canje de las ratificaciones era estrecho, en razón a que el Congreso de Bolivia abría sus sesiones anuales en el mes de agosto, y antes de esa época sería muy difícil conseguir se reuniese.

Que solicitaban, por tanto, que el término para dicho canje se ampliase hasta el próximo mes de septiembre inclusive, sin perjuicio de que, si por cualquiera circunstancia, funcionase antes el Congreso boliviano, se sometería a su conocimiento el Pacto de Tregua; y que, en cuanto a la aprobación de éste por parte del Gobierno, creían que se obtendría en el término designado; hecho lo cual juzgaban que no habría inconveniente para que dicho Pacto pudiera desde luego ejecutarse.

El señor Ministro de Relaciones Exteriores contestó: que, dadas las explicaciones y consideraciones expuestas, difería gustoso e la indicación de los señores Ministros Plenipotenciarios de Bolivia.

En seguida, expuso el señor Ministro de Relaciones Exteriores que, según las versiones diversas que se atribuían a la cláusula sexta, en la parte que se refiere a la división que por ahora se hace del setenta y cinco por ciento correspondiente a Bolivia, podía interpretársela en un sentido contrario a la voluntad de las Partes Contratantes, y que para evitar toda dificultad en adelante, creía necesario que se declarase que del total de la entrada aduanera de Arica, correspondía veinticinco por ciento al Gobierno de Chile, cuarenta por ciento para las indemnizaciones de que habla la cláusula tercera y pago del empréstito boliviano de 1867, y treinta y cinco por ciento al Gobierno de Bolivia, resultando de este modo completa la unidad de ciento que se tomaba como punto de partida.

Los señores Ministros de Bolivia expresaron que estaban conformes con esta declaración, pues ése era el espíritu de la cláusula sexta y lo convenido en las conferencias que precedieron al Pacto de Tregua.

Se acordó, por último, suscribir el presente Protocolo Complementario del Pacto de Tregua, firmándose al efecto dos ejemplares del mismo tenor.

A. Vergara Albano.- Belisario Salinas.- Belisario Boeto.