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Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales
Chile - España.
Tratado de paz y amistad. 1841.

En nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.

La República Chilena, de una parte, y de la otra su Majestad doña Isabel segunda por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad y en su real nombre don Baldomero Espartero, Duque de la Victoria Regente del Reino; deseando poner término a la incomunicación de los habitantes de los dos países y restablecer entre ellos la antigua armonía y fraternidad que tanto conviene a dos pueblos de un mismo origen, han determinado celebrar un Tratado de Paz y Amistad que asegure para siempre los estrechos lazos que mutuamente deben unir en lo sucesivo a los ciudadanos chilenos con los súbditos españoles; al efecto.

Han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República Chilena al General de ella don José Manuel Borgoño, y Su Majestad Católica y en su Real nombre el Regente del Reino a don Antonio González, Diputado a Cortes, Primer Secretario de Estado y del Despacho de su dicha Majestad Católica, Presidente del Consejo le Ministros, etc., etc., etc., quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes

Artículo 1º. Su Majestad Católica usando de la facultad que la compete por decreto de las Cortes Generales del Reino de cuatro de diciembre de mil ochocientos treinta y seis renuncia para siempre del modo más formal y solemne por sí, sus herederos y sucesores la soberanía, derechos y acciones que le corresponden sobre el territorio americano conocido bajo el antiguo nombre de Capitanía General de Chile y hoy República de ese nombre.

Artículo 2º. En virtud de esta renuncia y cesión, Su Majestad Católica reconoce como

Nación libre, soberana e independiente la República de Chile, compuesta de las provincias y territorios especificados en su Ley Constitucional; a saber, todo el territorio que se extiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, y desde la Cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico con el Archipiélago de Chiloé, las islas adyacentes y las de Juan Fernández.

Artículo 3º. Aunque en el territorio chileno no hay caso de que exista ningún súbdito español preso, procesado o condenado por el partido político que hubiese seguido durante la guerra de la independencia e interrupción de relaciones de los dos países; todavía como medida de precaución, las Partes Contratantes estipulan y prometen solemnemente que habrá total olvido de lo pasado y una amnistía general y completa para todos los chilenos y españoles, sin excepción alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos o que por acaso estuvieren presos o confinados sin conocimiento de los respectivos gobiernos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el presente Tratado, en todo tiempo de ellas y hasta la ratificación del mismo.

Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposición de Su Majestad Católica en prueba del deseo que la anima de que se cimenten sobre principios de justicia y beneficencia la estrecha amistad, paz y unión que desde ahora en adelante y para siempre han de conservar entre los ciudadanos de la República de Chile y los súbditos españoles.

Artículo 4º. La República de Chile y Su Majestad Católica se convienen en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ambos países conserven expeditos y libres sus  derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las deudas “bona fide” contraídas cutre sí; así como también en que no se les oponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento o “ab intestato”, sucesión o cualquiera otro de los títulos de adquisición reconocidos por las leyes del país en que haya lugar a la reclamación.

Artículo 5º. En atención a que la República Chilena por la Ley de diecisiete de noviembre de mil ochocientos treinta y cinco ha reconocido voluntaria y espontáneamente como deuda de la Nación las contraídas por el gobierno chileno durante la guerra, y las contraídas por el gobierno y autoridades españolas en Chile y las contraídas por el gobierno chileno antes y después del diez y ocho de septiembre de mil ochocientos diez, estableciendo reglas generales para su pago; las disposiciones de la referida Ley se considerarán como parte de este Tratado, exceptuándose los párrafos diez, y diez y seis del Artículo primero, y los párrafos tercero, sexto y séptimo del Artículo segundo de dicha Ley, los cuales serán objeto de un arreglo sucesivo entre ambos gobiernos.

Artículo 6º. Aunque por regla general no existan ya en Chile bienes raíces secuestrados ni confiscados a súbditos españoles por efecto de las anteriores disensiones entre aquel país y su antigua metrópoli; porque estos bienes han sido restituidos a sus primeros poseedores o legítimos representantes, o estos han recibido la competente indemnización por los que hubieren pasado a terceros poseedores; deseoso todavía el gobierno de Chile de conciliar y estrechar las mutuas relaciones de unos y otros habitantes promete, que si hubiesen aún algunos de los expresados bienes confiscados o secuestrados, serán restituidos a los súbditos españoles a quienes pertenecieren, o se les indemnizará competentemente del valor de aquellos bienes que hubieren pasado a terceros poseedores. Y el gobierno de Su Majestad Católica promete hacer lo mismo en España con los ciudadanos de Chile, aunque declara formalmente que no tiene noticia de que en la Península se hubiese hecho secuestro ni confisco a ciudadanos chilenos por efecto de las anteriores disensiones políticas.

Artículo 7º. Los ciudadanos de Chile o súbditos españoles, ya se hallen establecidos en las provincias de Ultramar o en otra parte, que a virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores tengan alguna reclamación de bienes que hacer ante uno u otro gobierno, la presentarán en el término de tres años contados desde el día de la ratificación del presente Tratado, acompañando una relación sucinta de los hechos, apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda; bien entendido que terminados dichos tres años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretexto alguno.

Artículo 8º. Como la identidad de origen de unos y otros habitantes, y la no lejana separación de los dos países pueden ser causas de enojosas discusiones en la aplicación de lo aquí estipulado entre Chile y España, consienten las Partes Contratantes: primero, en que sean tenidos y considerados en la República le Chile como súbditos españoles los nacidos en los actuales dominios de España y sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales del territorio chileno; y se tengan y respeten en los dominios españoles como ciudadanos la República de Chile, los nacidos en los estados de dicha República y sus hijos aunque hayan nacido en el extranjero.

Artículo 9º. Los chilenos no perderán su naturaleza en los dominios de España, ni los españoles no perderán la suya en los dominios de Chile siempre que no declaren la renuncian y que prefieran naturalizarse legalmente en el país en que residen.

En cuanto a los chilenos que durante la incomunicación de los dos países, hallándose residiendo en España, y a los españoles que en el mismo período residiendo en territorio chileno, por efecto de las circunstancias hubieren renunciado su nacionalidad, inscribiéndose como ciudadanos o naturales del país de su residencia, gozarán la facultad de restituirse a su primitiva nacionalidad siempre que en el término de dos años contados desde el día de la ratificación del presente Tratado declaren positivamente que quieren volver a su antigua condición y derechos correspondientes.

Artículo 10º. Los ciudadanos de la República de Chile y los súbditos de Su Majestad Católica podrán establecerse en lo venidero en los dominios de una y otra Parte Contratante; ejercer sus oficios y profesiones libremente; poseer, comprar y vender toda especie de bienes y propiedades muebles e inmuebles; extraer del país sus valores íntegramente; y disponer de ellos y suceder en los mismos por testamento o “ab intestato”, todo en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los naturales de una y otra Nación.

Artículo 11º. Los ciudadanos chilenos no estarán sujetos en España, ni los españoles en el territorio de Chile, al servicio del Ejército o Armada, ni al de la Milicia Nacional: estarán exentos igualmente del pago de toda carga, contribución extraordinaria, o préstamo forzoso; y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria, comercio o propiedades serán tratados como los súbditos y ciudadanos del país en que residan.

Artículo 12º. Las Partes Contratantes se convienen en hacerse mutuamente extensivos los favores que en punto a comercio y navegación estipularen en lo sucesivo con otra cualquiera nación; y estos favores se gozarán gratuitamente, si la concesión hubiere sido gratuita, y en otro caso, con las misma condiciones con que se hubiere estipulado. Hasta tanto que las Partes Contratantes celebren un Tratado de Comercio y Navegación, el comercio y navegación de sus respectivos ciudadanos y súbditos se pondrán en los respectivos estados bajo el pie de una completa reciprocidad, tomado por base el trato y beneficio que se dispense en unos y otros dominios a las naciones más favorecidas de Europa.

Artículo 13º. El gobierno de Chile y Su Majestad gozarán la facultad de nombrar Agentes Diplomáticos y Consulares el uno en los dominios del otro; y acreditados y reconocidos que sean tales Agentes Diplomáticos y Consulares por el gobierno cerca del cual residan, o en cuyo territorio ejerzan sus funciones disfrutarán de las franquicias, privilegios e inmunidades de que se hallen en posesión los de igual clase de la Nación más favorecida; y de las que se estipularen en el Tratado de Comercio que ha de celebrarse entre las Partes Contratantes.

Artículo 14º. Deseando la República de Chile y Su Majestad Católica conservar la paz y buena armonía que felizmente acaban de restablecer por el presente Tratado declaran solemne y formalmente:

Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las Partes Contratantes por falta de inteligencia de los artículos aquí convenidos, o por otro motivo cualquiera de agravio o queja de injurias, ninguna de las Partes podrá autorizar actos de represalia u hostilidad por mar o tierra sin haber presentado antes a la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria o agravio, y denegádose la correspondiente satisfacción.

Artículo 15º. El presente Tratado según se halla extendido en quince artículos será ratificado, y los instrumentos de ratificación se canjearán en esta Corte dentro del término de diez y ocho meses.

En fe de cual Nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de la República de Chile, y de Su Majestad Católica lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros respectivos sellos particulares en Madrid a diez y siete del mes de diciembre de mil ochocientos cuarenta y uno.

José Manuel Borgoña.- Antonio González.

 

Artículos adicionales.

Los Plenipotenciarios de Chile y España que han firmado en el día de ayer el Tratado de Paz Amistad felizmente concebido entre las dos Potencias; deseando en algún modo reparar los gravas males que por consecuencia del anterior estado de guerra ha sufrido el comercio y navegación de uno y otro país han convenido en concederse recíprocamente ciertos favores y ventajas en cuanto sean compatibles con los tratados vigentes respecto a las Potencias amigas.

En esta virtud, los sobre dichos Plenipotenciarios han acordado y fijado los artículos siguientes que deberán hacer parte del Tratado de Comercio que habrá de concluirse en adelante entre Chile y España.

Artículo 1º. Se rebajará la cuarta parte de derechos de los asignados por los Aranceles generales que están o estuvieren vigentes en las Aduanas marítimas de Chile a todos los efectos, frutos y productos naturales, artificiales y manufacturados españoles que se importen en territorio chileno en buques también españoles y procedentes del territorio de la España peninsular o de alguna de sus posesiones ultramarinas, con una cantidad de azogue español en la proporción siguiente:

Un quintal de azogue por cada seis toneladas comunes de dichos efectos hasta ocho mil; y por cada tres de ocho mil hasta doce mil, toneladas anuales, siempre que aquellos sean de los de mucho volumen y poco valor; es decir, caldos, papel, fierro en bruto o manufacturado o frutos o plantas secas.

Un quintal de azogue por cada tonelada común hasta seis mil, y por cada media tonelada de seis mil hasta doce mil toneladas comunes anuales, de géneros españoles de lana, de algodón o de lino.

Un quintal de azogue por cada arroba de sedería española hasta seis mil, y por cada arroba de seis mil hasta doce mil arrobas anuales.

No se concederá rebaja alguna a los expresados efectos, frutos y productos en aquella parte cuya importación en territorio chileno excediera de doce mil toneladas comunes anuales; sino que el exceso de este número de toneladas pagará los mismos derechos que las mercancías de las naciones más favorecidas.

Artículo 2º. El azogue español que de esta manera se importe en territorio chileno, será libre de todo derecho.

Artículo 3º. La rebaja expresada en el artículo primero no empezará a tener efecto sino dos años después de la ratificación de este tratado.

Articulo 4º. Por vía de reciprocidad de dicha rebaja y desde que ella empiece a tener efecto se concederá otra de la cuarta parte de los respectivos derechos de introducción que señalan los Aranceles de Aduana entonces vigentes a los efectos naturales y manufacturados de Chile que originarios del suelo de Chile vinieren a los dominios españoles en buques chilenos.

Artículo 5º. Las disposiciones de los precedentes artículos adicionales durarán vigentes el término de doce años, contados desde el día en que empiecen a regir, y serán ratificadas al mismo tiempo que el presente Tratado de Paz y Amistad.

En fe de lo cual Nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de la República de Chile y de Su Majestad Católica lo hemos firmado en dos ejemplares y sellados con nuestros respectivos sellos particulares en Madrid a diez y ocho de diciembre de mil ochocientos cuarenta y uno.

José Manuel Borgoña.- Antonio González.