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La Aurora de Chile
Número 12. Jueves, 1º de Abril de 1813. Tomo II.
De los juicios por jurados. Descripción detallada de estos procedimiento judiciales.

Si mi voz pudiese influir en que algún día se adoptase en mi patria este modo de proceder en las causas criminales, creería haberle hecho un servicio muy señalado, y haberle dejado un gran monumento de mis ardientes votos por su libertad, a quien son esenciales la seguridad del ciudadano, y la opinión y confianza de esta seguridad, sin las cuales no puede existir. Por este establecimiento admirable, cuando el ciudadano se ve en el caso terrible de que se decida su suerte por las inciertas luces y la conciencia de sus semejantes, halla siempre abogados, y jamás enemigos. No se ve expuesto a sufrir en oscuras prisiones la separación total de la sociedad humana, y largos y secretos interrogatorios, entregado a sí mismo, sin poder oponer más que una defensa pasiva a las cuestiones de unos hombres de cuyas intenciones no está siempre seguro, y en donde su corazón abatido por la soledad no es sostenido ni por los consejos de sus amigos, ni por las miradas de los que hacen votos por su libertad. Por medio de este modo de proceder, el acusado tiene todos los medios posibles de defensa: el juicio es público, y la justicia inspira respeto, y jamás terror. Las ventajas esenciales de los jurados, dice el apreciable Blanco son, 1º.- La independencia absoluta en que ponen la vida y propiedades de los ciudadanos; la certeza moral de que el acusado no puede tener en contra sino las pruebas que hubiere del delito, y de que en su condenación no pueden tener parte las pasiones; 2º.- Su influjo saludable sobre la moral pública, en cuanto inspiran en los ciudadanos respeto a las leyes, de que se ven constituidos instrumentos; veneración a la santidad del juramento, de que ven depender la vida de los acusados, y de que otro día puede depender la de cada uno de ellos, o su libertad o haberes, y en fin, 3º.- Un respeto profundo, sin mezcla de temor u odio servil, a los jueces, que por medio de este admirable establecimiento de los juries, son órganos impasibles de la ley y meros ejecutores de lo que dicta en cada caso la razón humana, separada cuanto es posible de las imperfecciones y flaquezas con que se encuentra mezclada en cada individuo de por sí.

El juicio por jurados se hace del modo siguiente, según lo describe M. de Lolme, exponiendo la jurisprudencia criminal de Inglaterra:

"Cuando alguna persona es acusada de algún crimen, el Magistrado, llamado en Inglaterra Juez de Paz, da orden para que el acusado se traiga a su presencia: él lo oye, y pone por escrito sus respuestas. Si el acusado no resulta sospechoso, al instante es puesto en libertad. Si resulta lo contrario, debe el acusado dar causión o fianza de comparecer para responder a la acusación, o en caso de crímenes contra los cuales la ley pronuncia pena de muerte, se le pone en prisión para que sufra el juicio en las próximas sesiones que se tienen en tiempos señalados.

Pero la precaución de examinar al reo antes de encarcelarlo, no es la sóla que ha tornado la ley en favor suyo: ella ordena que su causa se discuta de nuevo al abrirse la sesión. Entonces el Magistrado, llamado Sheriff, nombra lo que se llaman la gran junta de los jurados, Grand Jury. Esta junta debe ser de más de doce hombres, y de menos de veinte y cuatro, y siempre se forma de las personas más calificadas de los distritos. Su función es examinar las pruebas aducidas en cada acusación. Si doce individuos de la junta no hallan unánimemente que la acusación está bien fundada, al momento se pone el reo en libertad; si al contrario, doce de la junta  hallan unánimes, suficientes [las] pruebas, el acusado se conserva en prisión para sufrir la serie del juicio.

El día en que la acusación ha de juzgarse definitivamente, el acusado comparece a la barra del tribunal. El juez le pregunta como quiere ser juzgado; y el responde: Por Dios, y las leyes de mi patria, lo que es una reclamación de los medios de justificarse que le da la ley. Entonces el Sheriff nombra lo que se llama la pequeña junta de jurados, Petit Jury. Esta Junta debe componerse de doce hombres escogidos del distrito o condado en que se cometió el crimen, y deben poseer un fondo de tierra de diez libras esterlinas de renta. La declaración de estos decide del mérito de la acusación.

Era absolutamente necesario que el acusado tuviese una gran influencia en la elección de estos jurados, de cuya decisión depende su suerte: así la ley se la concede muy considerable por el gran número de recusaciones que le permite. Estas recusaciones son de dos especies. La primera se llama recusación to the array, y es para recusar toda la junta, o toda la lista de cuarenta y ocho personas, que presenta el Sheriff y se llama pannel. Esta recusación tiene lugar en los casos en que el Sheriff que ha formado dicho pannel, no puede mirarse como imparcial. Por ejemplo, si está interesado en la acusación, o si es pariente, o amigo del acusador, o en general, de la parte ofendida.

La segunda especie de recusación es contra cada uno de los jurados, y Coke la divide en cuatro casos. La que el llama propter honoris respectum tiene lugar cuando hay diferencia de condición. Así puede el acusado recusar a un Lord. La recusación propter delictum tiene por fin separar a los que han sufrido penas infamantes. La recusación propter defectum separa al extranjero, y al que no posee la renta que exige la ley. La recusación propter effectum separa al jurado que pueda tener algún interés en la condenación del acusado. Debe advertirse que cuando el acusado es extranjero, la mitad de los jurados deben ser también extranjeros.

Para tranquilizar hasta la imaginación del acusado, [la] ley le concede, sin perjuicio de las mencionadas recusaciones, la recusación perentoria, es decir, que puede recusar sucesivamente veinte jurados sin alegar razón para ello.

Cuando por estas recusaciones se acaba todo el pannel, se nombran otros jurados, o se completa el número suficiente.

Formada en fin la junta de los jurados, y prestado su juramento, el acusador exhibe las pruebas de su acusación; y es cosa notable que los testigos deponen en presencia del acusado; el puede hacerles preguntas, producir testigos en su favor, y en fin hay un Consejo [6], que le ayuda no solo en la discusión del punto de derecho que puede estar complicado con el hecho, sino también en el esclarecimiento del hecho mismo, y que le sugiere las preguntas que debe hacer, o las hace por él.

Todo esto se observa en las acusaciones ordinarias; mas en los casos de acusaciones de alta traición, o de conspiración contra la vida del Rey, o de no revelación, acusaciones que suponen un partido y unos acusadores poderosos, la ley da al acusado otros recursos. Porque, 1º.- el acusado puede, además de los otros derechos de recusación, recusar perentoriamente hasta treinta y cinco jurados; 2º.- puede elegir dos Consejos para que le ayuden a defenderse; 3º.- para que los testigos que quiera aducir no rehusen comparecer, los tribunales deben obligarlos por la fuerza; 4º.- diez días antes del juicio se le entrega el proceso en presencia de dos testigos, una lista de los jurados que han de componer el pannel, con su nombre, habitación y profesión, y de todos los testigos que se han de producir contra él.

Cuando, sea en el caso de la alta traición, sea en los crímenes ordinarios, el acusador y el acusado han alegado sus razones, y los testigos han respuesto [respondido] a las preguntas, sea de los jueces, sea de los jurados, el uno de los jueces toma la palabra, y hace una recapitulación de todo lo esencial que se ha alegado: fija en pocas palabras el estado de la cuestión, y expone su dictamen, no sobre el hecho, sino sobre el punto de derecho que puede iluminar a los jurados en su decisión. Concluido esto, se retiran los jurados a una cámara separada, donde deben permanecer hasta que se pongan de unánime acuerdo, sin beber, comer, y sin fuego. Su decisión debe reducirse a si el acusado es culpable o no culpable del hecho de que se le acusa. La máxima fundamental de este procedimiento es que los jurados deben, para condenar, estar unánimes. La declaración o decisión de los jurados, veredict, se versa igualmente, y debe comprender el punto de derecho que se halla inmediatamente unido al hecho; es decir que deben sentar y establecer la existencia, o no existencia del hecho, y al mismo tiempo declarar que este hecho sea contrario a la ley. Así, la declaración de traición debe comprender que los hechos en cuestión se cometieron con espíritu y deliberación de traición, proditorie. La declaración de hurto debe expresar que se cometió el hecho con intención de robar, animo furandi.

Es un principio que cada jurado, en su dictamen, no debe tener más regla que su propia opinión y persuasión íntima, es decir, o la evidencia, o la probabilidad que resulte en su espíritu de los hechos respectivamente alegados, de su credibilidad y de la de los testigos, y de todas las circunstancias de que como particular puede tener conocimiento. Por lo que dice M. Hale, que como este juicio no es simplemente por testigos, sino por jurados, puede uno conocer que un testigo es inadmisible, aunque nada se haya alegado contra él, y puede el jurado despreciar su deposición, pues no está obligado a conformarse con las reglas de la ley civil.

Si los jurados declaran que el acusado no es culpable, not guilty, al instante se le pone en libertad, y ya bajo pretexto alguno no puede ser juzgado por el mismo crimen. Si declaran que es culpable, guilty, los jueces entran en función, y pronuncian la pena determinada por la ley. Mas en esta función nada es arbitrario, los jueces deben sujetarse a la letra de la ley, sin que pueda tener lugar alguna interpretación; y por criminal que fuese un hecho, quedaría impune, si no entrase expresamente en algunos de los casos sobre los cuales pronuncia la ley.

Para impedir la posibilidad de los abusos, es uso invariable que el procedimiento sea público. El culpable comparece y responde en lugares abiertos a todo el mundo. Los testigos declaran en público, y los jurados al dar su dictamen, y los jueces al dar la sentencia, están a la vista del público.

Por estas precauciones, indispensables en un pueblo libre para prevenir los peligros del poder de infligir las penas, resulta un orden lleno de ventajas. El poder judicial está absolutamente fuera de las manos del poder ejecutivo, y aún del mismo juez. No solamente el depositario de la fuerza pública no puede desplegarla hasta haber en cierto modo solicitado la permisión de los custodios de la ley, sino que estos últimos no pueden hacer hablar a la ley, hasta obtener el permiso y la aprobación del pueblo. Estos jurados, a quienes exclusivamente reviste la ley de la potestad de decidir que puede infligirse una pena; estos hombres, sin cuyo sufragio el ejecutivo y los jueces quedan en inacción, no forman un tribunal permanente, en donde pueden usar del poder para sus intereses propios, son sí sacados repentinamente de la masa del pueblo, y que tal vez jamás se habían visto revestidos de una potestad tan terrible. Las numerosas recusaciones excluyen las pasiones particulares; y el único sentimiento que puede influir sobre la integridad de los jurados en el poder momentáneo que se les confía, es la memoria de que, como ciudadanos, está su suerte unida a la de aquel hombre sobre cuyo destino van a pronunciar.

En fin, dice M. De Lolme, el poder judiciario, [es] en sí tan formidable, que después de todas las precauciones imaginables, queda en gran parte arbitrario; este poder no está en Inglaterra en las manos de alguno; allí ninguno puede decir de otro: este hombre puede decidir de mi vida o de mi muerte. Y si por un momento pudiera olvidarse la felicidad de una institución semejante, se debería a lo menos admirar su invención. Si los jurados no tienen acerca de los juicios aquel ejercicio dilatado que trae la experiencia, tampoco llevan la dureza de corazón, que de él resulta; y acercándose al pie del tribunal con todos los principios y con todo el instinto de la humanidad, ejercen temblando la función terrible a que los llama la ley, y en los casos dudosos, siempre se inclinan a la clemencia. La decisión de las causas criminales, dice el juicioso Blanco, y la averiguación del hecho está al alcance, y sujeta a las leyes comunes de la evidencia que conoce la buena razón de cualquiera hombre.

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[6] Abogado (N del E).
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