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Aņo 1807
Octubre de 1807

SESIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 1807.
Nombramiento de apoderado en la Corte

En la muy noble y leal ciudad de  Santiago de Chile en nueve días del mes de octubre del año de mil ochocientos siete. Los señores de este Muy Ilustre Cabildo, Concejo, Justicia y Regimiento, estando juntos y congregados en su sala de Ayuntamiento como lo tienen de uso y costumbre, en Cabildo Ordinario:

Dijeron que a efecto de expedir con mayor brevedad y mejor resultado los asuntos que tiene pendientes en la Corte de Madrid, cuyo buen éxito cede en obsequio de la causa pública y beneficio del mismo cuerpo, y para los demás que ocurrieren en lo sucesivo; y teniendo consideración a que por la Ley 4ª Título 11 Libro 4 de Indias, está facultado para nombrar apoderado en dicha Corte, sin que lo contradiga lo dispuesto por S. M. en Real Cédula de 16 de enero de 1784, cuyo verdadero espíritu se reduce únicamente a desaprobar la asignación hecha al Agente del Número de Indias don Diego Paniagua de cuatrocientos pesos anuales del ramo de Balanza, como honorario de su trabajo personal y para los gastos del círculo de los expedientes, en lo que parece que está conforme con la Ley 3ª del precitado Título y Libro, según oportunamente lo expone el señor Fiscal de esta Real Audiencia en su contestación de fojas 14 del expediente obrado sobre la materia, que se ha traído a la vista, y a lo declarado en el asunto por esta Superintendencia General de Real Hacienda en Auto de 7 de agosto de 1789, que corre a fojas 15 del expediente mencionado: venían en acordar como en efecto acordaron nombrar por Apoderado para sus dependencias en la Corte al Doctor don Juan Nepomuceno Muñoz (con revocación del Poder conferido en Acta de 14 de noviembre de 1788), de cuyo patriotismo, conocimientos y actividad se promete el Cabildo el más exacto desempeño de los indicados negocios, asignándole la contribución de doscientos pesos anuales en el sueldo del Sindicato de esta ciudad que se halla refundido en el mismo Cabildo, según se acordó en Acta de 17 de agosto del presente año; y que se consulte a Su Majestad acerca del ramo de que se ha de hacer esta asignación al Apoderado, a efecto de libertar al Cabildo del gravamen insinuado, que debe entenderse subsidiario, hasta que Su Majestad se digne resolver sobre este punto.

Y así lo acordaron y firmaron dichos señores de que doy fe. Licenciado Pedro Díaz de Valdés.- Tomás de Vicuña.- Juan Manuel de la Cruz.- Francisco Diez de Arteaga.- Doctor José Joaquín Rodríguez Zorrilla. Ante mí, don Andrés Manuel de Villarreal, Escribano Público, de Cabildo y Real.

           

SESIÓN DE 21 DE OCTUBRE DE 1807.
Nombramiento de Juez de Aguas por dimisión del titular.

En la muy noble y leal ciudad de  Santiago de Chile en veintiún días del mes de octubre del año de mil ochocientos siete. Los señores de este Ilustre Cabildo, Concejo, Justicia y Regimiento, estando juntos y congregados en su Sala de Ayuntamiento como tienen de uso y costumbre, en Cabildo Extraordinario:

Dijeron que habiendo visto la representación del señor don Nicolás Matorras, en que hace dimisión del Juzgado de Aguas que se hallaba sirviendo, acordaban y acordaron nombrar para que le subrogue al señor don Francisco Antonio Pérez, quien la servirá por el término de dos meses.

Y así lo acordaron y firmaron dichos señores de que doy fe. Licenciado Pedro Díaz de Valdés.- Juan Manuel de la Cruz.- Tomás de Vicuña.- Ignacio Valdés.- Doctor José Joaquín Rodríguez Zorrilla.- Ante mí, don Andrés Manuel de Villarreal, Escribano Público, de Cabildo y Real.

 

SESIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 1807.
Cobro de la Alcabala del trigo.

En la muy noble y leal ciudad de  Santiago de Chile en veintitrés días del mes de octubre del año mil ochocientos siete. Los señores de este Muy Ilustre Cabildo, Concejo, Justicia y Regimiento, estando juntos y congrega dos en su Sala de Ayuntamiento como lo tienen de uso y costumbre, en Cabildo Ordinario:

Y habiendo visto y examinado con detención los autos formados sobre el pago de la Alcabala del trigo que se Interna a esta capital, y que trata de exigir el subastador de la del Viento, los cuales ha hecho presente en el despacho de hoy el señor Procurador General, consultando la contestación que deberá hacer a un traslado que se le ha comunicado en ellos con fecha de veinte de agosto último: dijeron que acordaban y acordaron se extienda la expresada contestación, exponiendo que es un arbitrio desesperado y un desacato en el subastador la excepción que se ha atrevido a oponer a este Ayuntamiento, un magistrado en que no debe presumirse procedimiento por miras ni intereses individuales, sino puramente dirigidos a la justicia de los negocios en que interviene. Que en todos los públicos de su peculiar incumbencia como el presente, son los señores capitulares interesados lo mismo que cualesquiera otros individuos del pueblo; y sin embargo jamás le ha ocurrido a nadie poner al Cuerpo de Ayuntamiento semejante excepción desacatada e injuriosa, como que siempre está a su favor la presunción de imparcialidad y de justificación en sus procedimientos, sin procurar ni tratar de otra cosa, como lo tiene bien acreditado, que del bien público, para cuyo fin tiene el Rey establecidos estos magistrados: los cuales si se permite que sean atacados e injuriados de esta manera por un particular, se dará margen para que abandonen el cumplimiento de sus deberes. Que igual razón de interés particular que la que con tan poco miramiento alega el subastador contra el Cabildo, puede alegar contra los señores que componen la Junta Superior de Real Hacienda, en cuyo tribunal se ha de decidir este negocio, pues que entran en el número de consumidores del pan, que son los verdaderos interesados en el asunto, porque cualesquiera gravamen que se Imponga al trigo recae necesariamente sobre el pan, y consiguientemente sobre el consumidor. Que la justa defensa de éstos, que comprende tanto al poderoso como al miserable, para que no se les grave con impuestos indebidos que jamás la Real Hacienda ha cobrado ni es conforme a las paternales intenciones del Rey, es el fin único que ha movido al ilustre Cabildo y a su Procurador General a hacer al Excelentísimo señor Presidente las representaciones que contienen los Autos de la materia; no el mezquino interés que puede caberle a cada uno de sus miembros como bajamente supone el subastador, de los cuales muchos no son hacendados, y de los que lo son, los más no internan los trigos de sus estancias a esta ciudad, sino a Valparaíso: lo que acredita que dicho subastador más por la incomodidad que le causa esta justa y fundada oposición del Cabildo que por otro motivo, ha salido poniéndole la excepción de interesado con manifiesto agravio y falta del debido respeto a su representación. Por lo que corresponde que la superior justificación de Su Excelencia se sirva reprenderlo y escarmentarlo igualmente que a su director, para que aprendan a respetar a las autoridades públicas, y a formar sus peticiones con mejor tino, moderación y conducencia a su derecho. Que el que supone en su solicitud el subastador es tan temerario como improbado; de balde son tantas exageraciones y palabras vanas con que en su escrito de fojas 117 cree contestar el contenido del acuerdo de fojas 114, suponiendo no haberse en éste satisfecho nada de lo deducido por él en sus escritos anteriores. Es verdad que no se ha hecho con tan fastidiosa extensión, porque no consiste en esto la persuasión de la justicia de los negocios, sino en reflexiones claras y oportunas, mucho más siendo el presente de la clase de aquellos cuyo esclarecimiento consiste en examinar la verdad de los hechos en que se funda. Uno de estos es decir el subastador que siempre se ha pagado Alcabala del trigo, y que si no se ha pagado algunas veces a los anteriores subastadores, habrá sido porque ha habido omisión en cobrarla. Esto segundo es increíble, por [que] jamás deja nadie de cobrar lo que es suyo, y lo primero es absolutamente falso, que como tal se ha contradicho y lo contradirá de nuevo el señor Procurador General, protestando justificarlo in continenti si se dudare: pues a más de que no se ha justificado semejante pago por el subastador, el Contador de la Real Aduana en su declaración de fojas 31 vuelta que debió haber hablado de esto, se desentiende absolutamente y sólo se contrae a las harinas: y si no, que para salir de dudas se puntualice algún pago de éstos, lo que seguramente no se verificará, si se atiende al informe del Administrador General corriente a fojas 73, donde bien claro lo confiesa, cuando dice que si en tiempo que se administraba el ramo del Viento por la Aduana no se cobraba derecho alguno al trigo que se internaba, no era porque no adeudase derecho, sino porque siendo en pequeñas partidas se reputaban para gasto y consumo de los interesados. Conjetura a la verdad no sólo improbada sino improbable y erradísima, según se ha hecho ver bien claro en el acuerdo de 5 de junio de este año, cuyo testimonio está a fojas 114 de los autos de la materia. Porque es notorio y nadie duda que desde mucho más ha de un siglo toda esta población se ha surtido de pan de las panaderías públicas; y asimismo es constante y notorio que antes de subastarse este ramo por particulares, habían [sic] tantos molinos, uno más o menos como hay ahora y siendo esto así como, “de facto” es, ni el trigo que se internaba podía ser para consumo de los interesados porque no hacían pan de él respecto de que comían el que compraban, ni podía ser en pequeñas partidas cuando habían [sic] tantos molinos en qué molerlo, y éstos no los habían de haber hecho para tenerlos ociosos, sino precisamente para moler harinas para aquellas panaderías, que es lo mismo que se hace ahora; y así como entonces no se cobraba derecho de Alcabala tampoco debe cobrarse ahora. Que esta posesión debe subsistir, a pesar de decir el Administrador General en su citado informe de fojas 73 que contra los intereses del fisco debe tener lugar la costumbre, respecto de que todo lo contrario se halla ejecutoriado por la Junta Superior de Real Hacienda, según acredita la providencia testimoniada a fojas 113 librada en 19 de octubre de 1803, con motivo de haber solicitado los subastadores de aquel tiempo se mandara pagar Alcabala de ciertas cosas que no estaba[n] en costumbre, sobre que se declaró no haber lugar y que se estuviese a la práctica y costumbre observada por la administración y anteriores subastadores. Es así que ha habido costumbre y práctica constantemente observada de no cobrar Alcabala del trigo, ni la administración ni los anteriores subastadores; luego, conforme a lo resuelto por la misma Junta, es injustísima y temeraria la solicitud del actual subastador. Y que finalmente inste el señor Procurador General en que se le admita prueba de los hechos que tiene alegados, para que no se dude de ellos, respecto de que cuando la causa estuvo recibida a prueba no se había personado en ella, ni se le había siquiera citado, no debiendo por consiguiente perjudicar al público su falta de audiencia, que tiene consigo el insanable vicio de nulidad.

Y así lo acordaron y firmaron dichos señores, con prevención de que se saque testimonio de este acuerdo para evacuar la contestación del traslado comunicado a dicho señor Procurador General, a quien se entregará de que doy fe. Tomás de Vicuña.- Pedro José Prado Jaraquemada.- Francisco Diez de Arteaga.- Nicolás Matorras.- Doctor José Joaquín Rodríguez Zorrilla.- Ante mí, don Andrés Manuel de Villarreal, Escribano Público, de Cabildo y Real.