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Aņo 1810
Octubre de 1810

SESIÓN DE 2 DE OCTUBRE DE 1810.
Acuerdo para la suspensión de la elección de diputados hasta no remitirse a las provincias la correspondiente instrucción.

En la ciudad de Santiago de Chile, en dos días del mes de octubre de mil ochocientos diez, los señores del Ilustre Cabildo, Junta [sic] y Regimiento de esta ciudad, juntos y congregados en su sala de ayuntamiento, como lo han de uso y costumbre, y habiendo recibido una representación del señor Procurador General de ciudad, cuyo tenor a la letra es como se sigue:

Señores del Ilustre Cabildo:

El Procurador de ciudad dice: que desde el día que se instaló en esta capital la Junta Superior de Gobierno, ha oído con bastante amargura el empeño que se hace para obtener el nombramiento de diputados de las demás ciudades y villas del reino, en tanto grado que ya se nombran los que hayan de ser, contando para esto con el influjo que tienen algunos sujetos para ganarse partido. Horror, a la verdad, causa este detestable modo de pensar. En una época en que todo debe respirar desinterés y patriotismo, no faltan quienes traten de sólo su negocio y de sacar ventajas, sin atender al detrimento que a la causa pública infieren. Si aún no se han librado convocatorias para que vengan dichos diputados ¿cómo podrá oírse sin enfado el que ya se cuenten muchos de los que hayan de ser? Esto es hacer que preceda el nombramiento a la elección; es quitar la libertad a los pueblos de verificarla en los más dignos y que con mayor pureza representen sus respectivos derechos, atendiendo al bien común, del que emanará, seguramente, el de cada individuo en particular. Todo esto advierte el que representa, aunque no le es muy extraño el que así se proceda. Sería querer que en todos los hombres hubiese honor y virtud, cuando el complejo de estas bellas cualidades sólo puede hallarse en algunos; sin embargo, debe, en cumplimiento de su cargo, gestionar para que se cautelen preventivamente los perniciosos efectos de tan irregulares procedimientos.

Deben Usías estar en que el motivo de este anticipado empeño ha sido la creencia en que están los más de que por haberse dirigido a las demás ciudades y villas la [sic] acta sobre instalación de la Superior Junta de Gobierno para que la reconozcan, pueden en su virtud proceder también a la elección de diputados, sin reparar que en ella no se contiene orden alguna preceptoria de estas elecciones, ni tampoco se prescribe la norma de verificarlas legalmente. Por lo tanto, a fin de desimpresionar de este equivocado concepto, parece al que expone muy conveniente acuerden Usías en el día se pase oficio a la Excelentísima Junta de Gobierno, pidiendo se sirva declarar que la remisión de dicha acta a las ciudades y villas del reino, sólo ha sido a efecto de que presten el debido reconocimiento y que hasta tanto no haya contestación de todas ellas de haberlo ya prestado (la que podrá tenerse a más tardar dentro del termino de uno o dos meses) no se expedirán las órdenes circulares para que se proceda a dichas elecciones, teniéndose por nula cualesquiera que antes se hiciere; asimismo que, llegado este caso en que ya deban expedirse, se sirva Su Excelencia pedir informe a este Ilustre Cabildo, para que oyendo Usías antes a su procurador, propongan los artículos y condiciones que parezca conveniente se insertar en dichas órdenes circulares para la legitimidad de las enunciadas elecciones: sírvanse Usías así acordarlo, o lo que hallaren más de justicia. Santiago, y octubre primero de mil ochocientos diez.- José Miguel Infante.

Visto por dichos señores, acordaron: que siendo dirigida la [sic] acta sobre la instalación de la Junta a las provincias del reino con sólo el objeto de que se [le] preste el debido reconocimiento, sin que hasta ahora se haya librado providencia alguna relativa a la elección de diputados que debe remitir cada partido en su caso; para evitar los males que anuncia el Procurador General y nulidad consiguiente a cualquiera innovación, mucho más cuando todavía no se ha acordado ni resuelto el modo y forma con que deben haberse dichas elecciones, en cuya operación debe tener no pequeña paste este Cabildo: en cuyo supuesto y mientras no se organicen estas diligencias, parece de necesidad que la Excelentísima Junta Provisoria de Gobierno se digne librar sus despachos circulares a todas las provincias del reino para que suspendan la provisión de diputados, ínterin se les avisa oportunamente con las correspondientes instrucciones, haciéndoles entender que las providencias libradas no tienen otro objeto que el reconocimiento y obediencia que se ha ordenado, suplicando la mayor brevedad para evitar cualesquier resulta, y que sacándose testimonio de este acuerdo, se pase con el correspondiente oficio a la Excelentísima Junta para su ejecución en cuanto se estime de justicia. Y así lo acordaron y firmaron dichos señores, de que doy fe. José Nicolás de la Cerda.- Agustín de Eyzaguirre.- Diego de Larraín.- Pedro José Prado Jaraquemada.- Justo Salinas.- Ignacio Valdés y Carrera.- Francisco Diez de Arteaga.- Francisco Ramírez.- Francisco Antonio Pérez.- Agustín Díaz, escribano de Cabildo.

 

SESIÓN DE 13 DE OCTUBRE DE 1810.
Instrucción pasada por el Cabildo a la Junta Gubernativa para que con arreglo a ella se hiciese la elección de diputados.

En la ciudad de Santiago de Chile, en trece días del mes de octubre de mil ochocientos diez años, los señores de este Ilustre Cabildo, puestos en su sala de ayuntamiento, como lo han de uso y costumbre, dijeron: que habiéndose prevenido verbalmente por la Excelentísima Junta Provisoria de Gobierno al señor Procurador General tratase en este Cabildo de hacer un plan o reglamento para que las provincias del reino procediesen a la elección de diputados, evitando todo motivo de dudas o diferencias; y juntos para practicar y acordar estos puntos, después de varias sesiones y conferencias, dijeron: que debiendo convocarse los diputados de las provincias para arreglar y disponer el Gobierno que haya de regir en lo sucesivo, se hará la convocatoria con las reglas y prevenciones siguientes:

1ª. Que los diputados que se elijan hayan de ser sujetos de buen juicio, acreditada probidad y patriotismo, para que con el mayor celo y desinterés, mirando sólo el bien común, cumplan con el delicado e importante cargo que se les confía.

2ª. La elección será a arbitrio de los electores, o en vecinos del partido que los elige, o en los de esta capital que estimen más a propósito.

3ª. No podrán ser elegidos los curas, por la falta que harían a su ministerio, siendo probable que el Congreso dure algún tiempo; ni tampoco los oficiales veteranos, ni empleados en el servicio de la Real Hacienda, por la propia razón y la de haberse excluido en la real orden expedida por la Suprema Junta Central.

4ª. Que para estas elecciones se hayan de citar al Cabildo, por medio de esquelas, los jefes de todas las corporaciones, prelados de las comunidades y vecinos nobles de la capital, cuya lista formará el Cabildo, y reunidos todos, procederán a votar por cédulas secretas, y aquellos en quienes recayere mayor número de sufragios, siendo de las calidades prescritas en las anteriores prevenciones, serán los diputados electos, quienes con la [sic] acta de dichas elecciones acreditarán a su tiempo su representación por el partido que los nombre.

5ª. Sólo deberán mandar diputados las provincias que son cabeza de partido y en ninguna manera las que no lo fuesen.

6ª. Las villas cabeceras y ciudades del reino, por reputarse con corta diferencia de igual número de habitantes, elegirán sólo un diputado, a excepción de la ciudad de Concepción, que por ser obispado, elegirá dos, y esta capital seis, pues en estos congresos como en cuantas Cortes se ha[n] celebrado, siempre se aumenta el número de representantes de cada reino o provincia a proporción de su vecindario y habitantes, con cuya consideración se hace esta graduación.

7ª. Atendiendo que algunos de los electos pueden renunciar o fallecer en el tiempo que transcurriere desde la elección hasta absolverse el Congreso, y que éste vendría a retardarse por esta causa, deberá cada partido, concluida que sea la elección de su diputado, elegir en los propios términos otro en segundo lugar para que le subrogue en cualquiera de los indicados eventos.

8ª. Que en atención a que unas provincias distan más que otras, deberá atenderse la mayor distancia para el tiempo en que deban concurrir, y considerándose necesaria la de cuatro meses, tenida consideración al tiempo [para] el aviso, al necesario para hacer la citación y elección y al que [ha] de tardar en llegar el electo, se prefija el día primero de marzo del año próximo de mil ochocientos once, en que todos deberán presentarse en esta capital con la [sic] dicha acta de su elección y las instrucciones respectivas del Cabildo para los negocios que deba representar en beneficio de su respectiva provincia.

9ª. Que si antes de recibir este plan de instrucciones se hubiere hecho en alguna villa o lugar la elección de diputados, siempre que en lo sustancial se hayan observado las leyes prescritas y aquella haya requerido [recaído] en sujetos de las calidades prevenidas, deba subsistir, sin necesidad de nueva votación, la que sólo se hará para la de segundo lugar, en el modo que [se] advierte para la séptima declaración.

Y para que tenga este reglamento su debido cumplimiento en la parte que la Excelentísima Junta lo encuentre arreglado, se sacará testimonio de esta acta, que se le pasará por el señor Procurador General. Y así lo dijeron, mandaron y firmaron sus mercedes, de que doy fe. José Miguel Infante, Procurador General.

 

SESIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 1810.
Acuerdo solicitando permiso de la Excelentísima Junta para invitar al Cabildo a algunos vecinos con quienes acordar un plan de defensa de todo el reino y arbitrios de numerario para poderlo realizar.

En la ciudad de Santiago de Chile, en veinte y tres días del mes de octubre de mil ochocientos diez años, los señores del Ilustre Ayuntamiento, juntos y congregados en la sala de Cabildo, como lo han de uso y costumbre, a saber, los que abajo firmarán, dijeron: que habiendo recibido este día un oficio de la Excelentísima Junta Provisoria de Gobierno, pidiendo a este Cuerpo que para poner al reino en el mejor estado de defensa, con cuyo objeto había sido instalada, y habiendo especulado no existían los fondos públicos suficientes para este objeto, acordásemos medios y arbitrios para el logro de aquel fin; y juntos para consultarlos, acordaron que, ignorando [desconociendo] el plan de defensa que la Excelentísima Junta haya de organizar, [como también] los fondos públicos que existen y pueden destinarse para realizarlo, y no teniendo a la vista el expediente que en años pasados se siguió sobre estos propios arbitrios, en que fueron oídos otros Cuerpos; como, finalmente, un expediente que el señor Procurador General hizo presente haber pasado a dicha Excelentísima Junta proponiendo un plan de defensa arreglado a las circunstancias del reino, en que pidió se oyese al Cabildo, y que existe con dicha providencia pendiente, mal podían acordar sobre medios y arbitrios, pues ignorando cuánto gasto sea preciso hacer y qué cantidades haya destinadas a este objeto, ni pueden calcular las que faltan, ni menos acordar el cómo se hayan de facilitar. Para ello, pues, es necesario que la Excelentísima Junta de Gobierno nos pase aquellos antecedentes, esto es, el plan que está resuelto de la defensa que se haya de organizar; los estados de los caudales públicos; el expediente referido sobre algunos arbitrios propuestos para la defensa del reino con motivo de la guerra con los ingleses; y, finalmente, la solicitud del Procurador General en que se ha pedido informe a este Cuerpo; que para ello, en atención a ser estos unos asuntos urgentísimos y que cualesquiera demora puede ser muy perjudicial, pase una diputación compuesta del alcalde señor don José Nicolás de la Cerda, del regidor doctor don Fernando Errázuriz y del Procurador General de ciudad don José Miguel Infante, y solicitando que la Excelentísima Junta mande pasar al Cabildo aquellos antecedentes, solicite, al mismo tiempo, que para acordar lo conveniente sobre lo mandado acerca de arbitrios y defensa pública, en atención a ser muy pocos los individuos de que hoy se compone el Cabildo, por andar muchos en sus haciendas, se permita citar a algunos vecinos de esta ciudad inteligentes en la táctica militar y mejores conocimientos del reino para que acuerden con los demás acerca del interesante punto que se ha de tratar; y que, asimismo, se conceda hacer acuerdos consecutivos hasta realizar y concluir este negocio, que sus resultas se comunicarán a la Excelentísima Junta para que haga de todo el uso que le parezca más arreglado a las presentes circunstancias y estado del negocio en que nos hallamos; y así lo acordaron y firmaron, de que doy fe. Agustín de Eyzaguirre.- José Nicolás de la Cerda.- Diego de Larraín.- Ignacio Valdés y Carrera.- Francisco Antonio Pérez.- El Conde de Quinta Alegre.- Fernando Errázuriz.- Agustín Díaz, escribano público y de Cabildo.