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La Aurora de Chile
Número 31. Jueves 10 de Septiembre de 1812. Tomo I.
Artículo de oficio. Decreto de la Junta gubernativa, de 1º de Septiembre de 1812, sobre la creación de la Intendencia General de Hacienda. Agrega el Reglamento Provisional para el despacho de las causas de hacienda y sus grados.

Santiago, 1º de Setiembre de 1812.

Estando resuelta la creación de Intendente General de Hacienda, que conozca en primera instancia todo lo contencioso de este ramo, bajo las atribuciones y en la forma que lo sirvieron los antiguos presidentes reino con arreglo a las leyes, ordenanza de intendentes y últimas resoluciones; y concurriendo en el señor Vocal don José Santiago Portales, Superintendente de la Real Casa de Moneda, sobre los mejores conocimientos de hacienda en que ha hecho su carrera, la integridad, desinterés y demás calidades que aseguran una judicatura de tanta trascendencia, como su patriotismo, porque ha rehusado toda asignación compensatoria de tan laboriosos cargos, se elige y nombra Intendente General de Hacienda, que ejercerá con arreglo al nuevo reglamento de este ramo, y en todo lo que por razón de su empleo no se hallare implicado legalmente. Expídasele el correspondiente despacho, con inserción de este decreto, que se publicará, imprimiéndose con el reglamento.

Prado.- Carrera.
Vial, Secretario.

Reglamento Provisional Para el Despacho de las Causas de Hacienda y sus Grados.

1º.- Habrá un Intendente General de Hacienda, que conozca en primera instancia todo lo contencioso de este ramo, bajo las atribuciones y en la forma que lo sirvieron los antiguos presidentes del reino, con arreglo a las leyes, ordenanza de intendentes y últimas resoluciones.

2º.- Será Asesor nato de Intendencia el que lo es General de Gobierno, y expedirá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

3º.- Las sentencias de la Intendencia serán apelables a la Junta de Hacienda, que se formará conforme a lo prevenido en el artículo 3º de la Ordenanza de Intendentes, explicado en la Real Orden de 3 de Diciembre de I787 y sus últimas declaraciones, subrogando al Regente el Decano del Tribunal de Apelaciones y al Oidor más antiguo el tercer Ministro del mismo.

4º.- Habrá un Relator y Escribano de la Junta, que absolverán sus cargos conforme a la precitada ordenanza.

5º.- De las sentencias de la Junta habrá alzada [4], por último recurso, a la Superior Representativa del Reino en los casos y bajo las calidades que era admisible al Rey por su Consejo de Hacienda; se substanciará el recurso por el Presidente de ella, asesorado del Subdecano del Tribunal de Apelaciones con citación del Fiscal de los de segunda suplicación e injusticia notoria, y arreglo a lo prevenido para los que se veían en la Corte.

6º.- Para la resolución definitiva se unirán a la Junta el Decano del Tribunal de Apelaciones y dos letrados, de estudio conocido y probidad, nombrados por la Junta, que no hayan entendido ni patrocinado en los anteriores grados. Será Relator el menos antiguo del Tribunal de Apelaciones, y Escribano el más antiguo de los de Cámara.

7º.- Los Vocales de la Junta de Gobierno no impedidos, el Subdecano y dos letrados que se nombraren, serán votos decisivos en las definitivas, que no tendrán más recurso ni por vía de suplica, injusticia, u otro que sea ordinario o extraordinario.

Hágase saber, publíquese e imprimase.

Santiago, 7 de Agosto de 1812.

Prado.- Carrera.- Portales.
Vial, Secretario.

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[4] Entiéndase como apelación (N del E).
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