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Fuentes Bibliográficas
Anexos
Anexo 4: Reglamento para la instrucción universitaria.

(Extracto)

Santiago, noviembre 22 de 1847

Visto el Reglamento que a fin de separar del Instituto Nacional la enseñanza superior o científica para ponerla a cargo de la Universidad, me ha propuesto el Rector de este cuerpo; i teniendo presente:

I. Que de la referida separación resultará un progreso indisputable para la enseñanza científica:

II. Que por el art. 31 de la lei orgánica de 19 de Noviembre de 1842 me hallo autorizado para dictar los reglamentos que fuesen necesarios para la Universidad i cada una de sus Facultades.

He venido en decretar el siguiente Reglamento para la Instrucción Universitaria.

TÍTULO I

Organización de la instrucción universitaria

ART. 1° El Instituto Nacional se dividirá en dos secciones: la una destinada a la instrucción secundaria o preparatoria, i la otra a la instrucción universitaria o profesional y científica.

ART. 2° La sección de instrucción secundaria continuará rejida en la misma forma que al presente bajo la dirección superior del Consejo de la Universidad.

ART. 3° La sección de instrucción universitaria quedará inmediatamente sujeta al Rector i Consejo de la Universidad; pero tendrá un jefe especial con el nombre de Delegado Universitario, a quien corresponderá el manejo i gobierno de la casa en todo lo relativo al réjimen i economía interior.

Este jefe será nombrado por el Gobierno a propuesta en terna del Consejo de la Universidad. Si no fuere miembro del Consejo, tendrá sin embargo asiento en él i podrá tomar parte en las discusiones, sin voto.

ART. 4° La instrucción Universitaria o profesional i científica comprenderá los ramos siguientes:

Clase superior de filosofía.
Clase superior de historia i bellas letras.
Clase superior de literatura antigua.
Clases de matemáticas puras i mistas, con excepción de la aritmética, áljebra elemental, jeometría elemental, trigonometría rectilínea i jeometría analítica hasta las secciones cónicas.
Clase superior de física.
Clase superior de química i mineralojía.
Clases de medicina
Clases de derecho
Clase de economía política.
Clase de teolojía e historia eclesiástica; i las demas que el Gobierno juzgue conveniente agregar a las anteriores.

TITULO VI

Del Delegado Universitario

ART. 20 El Delegado Universitario ejercerá en lo tocante al réjimen de la casa i gobierno de los alumnos, las funciones que a estos respectos se prescriben al Rector, Vice-Rector e Inspector de externos por el Reglamento de 20 de diciembre de 1843, sin perjuicio de las modificaciones que juzgase conveniente introducir sobre tales objetos el Consejo de la Universidad, i hasta que se dicte el Reglamento en que han de designarse con la especificación debida las atribuciones del Delegado.

ART. 21 Llevará cinco libros:

1° El de matrículas, en que se apuntarán los nombres de los alumnos, el lugar de su nacimiento, el colejio o establecimiento en que hayan hecho sus estudios anteriores, su edad al tiempo de matricularse, i la profesión a que se dediquen, si se proponen abrazar alguna.

2° El libro de clases, en el que formará las listas de los alumnos que deben seguir cada clase, exijiendo de ellos, antes de apuntarlos, comprobantes de que han hecho los estudios anteriores que sean necesarios, o recibido el grado de bachiller en humanidades cuando tambien lo sea. El Delegado pasará copia de dichas listas a los profesores respectivos.

3° El libro de los profesores en el que se anotarán sus faltas, especificando todas las que pasen de un cuarto de hora en las lecciones que estén obligados a dar.

4° El de los alumnos, con expresión de sus faltas contra la disciplina i réjimen interior del establecimiento; penas que se les hayan impuesto i juicio del Delegado sobre la moralidad i conducta de cada uno.

5° El copiador de su correspondencia oficial.

ART. 22 Tendrá la facultad de imponer penas a los alumnos por infracciones de la policía i réjimen interior, segun lo establecido sobre la materia en el reglamento de 20 de diciembre de 1843; pero para las penas de expulsion perpetua se requerirá la aprobación del Consejo.

FUENTE: Boletín de lar leyes..., N° 11, Santiago, noviembre de 1847, pp. 393-394, 399-400.