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La Aurora de Chile
Número 26. Jueves 6 de Agosto de 1812. Tomo I.
Artículo de oficio. Decreto de la Junta gubernativa del 13 de Julio de 1812, que crea un Banco de Rescate de pastas de plata en Huasco, nombra un administrador y establece los procedimientos a seguir.

Santiago y Julio 13 de 1812.

Vistos los fundamentos de pública utilidad y conveniencia del erario, que expone el señor  Superintendente de la Casa de Moneda en su informe de 13 de Enero último, se establece desde luego un Banco de Rescate de pastas de plata en la Villa del Huasco, señalándose por ahora, y hasta que los progresos futuros de este proyecto hagan entender se necesita aumentar, la suma de veinte y cinco mil pesos, que se tomará del fondo de la misma Casa, por la analogía que tiene esta negociación con el instituto y reglas de amonedación y compras de los metales de oro y plata, según sus peculiares ordenanzas, y a ejemplo de iguales negociaciones entabladas en las Casas de Moneda de Potosí y México.

Para la mayor claridad y reconocimiento anual de las utilidades que puede reportar al erario este nuevo arbitrio en el producto de los dos reales cuatro y medio maravedíes, y un quinto de otro en marco de las platas que llegasen a la ley de once dineros veinte y dos granos, o el líquido, que puede haber en las de menos ley al respectivo, después de pagado el precio de siete pesos por marco al minero, los tres reales al Administrador, y demás derechos de diezmo, etc., dispondrá el señor Superintendente que en el libro general de la Contaduría y Tesorería, se abra un ramo [6] aparte en donde se testifiquen las partidas con la explicación y claridad que corresponde, a fin de que igualmente se guarde la consonancia debida en los cargos al Tesorero de la Casa, y en la cuenta general, que por bienio presenta arreglo a Ordenanza.

Y con consideración a la buena conducta y servicios de don Manuel Antonio Luján, se le nombra y se le despachará el título de Administrador del Banco, afianzando su manejo y responsabilidad con la cuota de seis mil pesos designada a los Ministros de Real Hacienda, bajo las formalidades que prescribe el § 5, capítulo 24 de las citadas ordenanzas. Y para que el negociado del Banco, que bajo la seguridad y claridad que es conveniente a favor de los mineros, y del círculo que debe haber en la existencia del Banco, compra de pastas, remesa de barras, y retorno de su importancia en numerario, observará el Administrador, sin prescindir en parte alguna, el reglamento siguiente:

1.- El Administrador del Banco es un Administrador de Real Hacienda, necesariamente sujeto a las leyes y ordenes que prohiben comercios incompatibles, como peligrosos contra la puridad de los intereses que se le confían.

2.- Afianzará su responsabilidad con la cuota de seis mil pesos, con sujetos legos, llanos y abonados, y de bienes raíces conocidos, en donde recaiga una especial hipoteca, conforme está mandado en diversas Reales órdenes para todo empleado de Real Hacienda que tenga responsabilidad inmediata.

3.- Todas las platas que compre el Administrador serán pagadas a dinero efectivo de contado, sobre tabla al precio de siete pesos marco, después de refugada la piña a su satisfacción.

4.- No podrá empeñar al minero, ni verificar el cambio con efectos anticipados, ni comprar con otra especie que no sea numerario corriente, ni disminuir por sí mismo el precio estipulado.

5.- Llevará un libro en donde forme asiento de las partidas de compra, con explicación de cada una en el número de pebeteros o piñas, con el peso de marcos, onzas y ochavas, la fecha, nombre y apellido del vendedor, quien subscribirá la partida por sí, o a su ruego otro si no supiere escribir, como se practica corrientemente en las Tesorerías de Real Hacienda en cumplimiento de la ley que así lo determina.

6.- En cada remesa de las platas rescatadas acompañará, en forma de cuenta ordenada y jurada, todas las partidas conforme se hallan en el libro, con el visto bueno del juez territorial, o Diputado de Minería, que por ordenanza debe haber en aquel asiento, certificado por el Escribano, o por dos testigos en su defecto, especificando asimismo la existencia que quede por líquido en numerario; de modo que puedan comprobarse ser las mismas partidas que se hallan sentadas en el libro y balancear el cargo con la data.

7.- Verificará las remesas por tercios de año, o antes si lo tuviere por conveniente, corriendo de su cuenta el costo y riesgo, como asimismo el retorno del que produzcan al precio de siete pesos tres reales marco en peso bruto.

8.- Presentará las platas en la casa de Moneda, en barras de a ciento cincuenta marcos, fundidas y ensayadas, siendo de su cuenta los gastos necesarios y las mermas de fundición.

9.- Le será prohibido comprar o vender platas de su cuenta, por sí, ni por interpósitas personas, ni al pretexto de introducirlas en la Casa de Moneda, bajo la pena de perdimiento de empleo, y  mil pesos de multa aplicados por mitad, la una al denunciante siempre que compruebe el denuncio, y la otra al fisco.

10.- Nombrará una persona de su satisfacción que precisamente resida en esta capital, con poder bastante, y en especial para que atienda a evacuar las diligencias que ocurran hasta la entrega de las barras, presenciando en la sala de libranzas el peso de ellas, el pago de derechos en la Tesorería General, percibo del líquido en la Tesorería de la Casa, firma de su recibo en el libramiento de la ordenanza, y retorno de los caudales hasta dirigirlos a su destino.

11.- Siempre que el minero pida un certificado de las platas vendidas, se lo dará el Administrador, con declaración de la fecha en que las compró, especificando el número de marcos, onzas y ochavas, con el fin de que así haga constar en bastante forma el correspondido de marcos al tiempo de solicitar azogues.

12.- Últimamente, formará un estado mensual de los cargos y datas, en donde resulte el número de los marcos comprados y que se hallen en caja, con la existencia del numerario corriente; todo lo cual, reconocido, pesado y recontado por el Juez Diputado de aquella Minería, y con su visto bueno, lo remitirá infaliblemente por mano del mismo Juez al gobierno, quien en testimonio o copia certificada lo transmitirá al señor Superintendente de la Casa de Moneda, a fin de que haga este, en caso necesario ante el mismo gobierno, las gestiones que tenga por conveniente a beneficio de la mayor seguridad y progresos del banco.

Y para que tenga su más puntual y debido cumplimiento en todas sus partes esta benéfica resolución, comuníquese en testimonio al indicado señor Superintendente, a los ministros de Real Hacienda, al Tribunal de Minería, al gobierno de Coquimbo, y [a los] jueces diputados de las minas del Huasco y Copiapó, quienes cuidarán se publique por bando, con anuencia de los subdelegados o subalternos de sus respectivos territorios, cuya diligencia se practicará igualmente en esta capital.

Prado.- Carrera.
Vial, Secretario.

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[6] Entiéndase como un registro de los ingresos (N del E).
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