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Reformas a la Constitución de 1833

LEYES DE REFORMA A LA CONSTITUCION DE 1833

 

 Santiago, agosto 8 de 1871.

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado la reforma de los artículos 61 y 62 de la Constitución Política del Estado en los términos que indica el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 61. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cinco años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Artículo 62. Para poder ser elegido segunda o más veces deberá siempre mediar entre cada elección el espacio de un período.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

José Joaquín Pérez.- Belisario Prats.

 

 Santiago, septiembre 25 de 1873.

Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de reforma del artículo 54 de la Constitución:

Artículo 54. La Cámara de Senadores no podrá entrar en sesión ni continuar en ella, sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros, ni la Cámara de Diputados sin la de la cuarta parte de los suyos.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y cúmplase como disposición constitucional de la República y en reemplazo del artículo 54 de nuestra Constitución Política.

Federico Errázuriz.- Eulogio Altamirano.

 

 Santiago, agosto 13 de 1874.

Por cuanto el Congreso Nacional ha suprimido el inciso 3º del  artículo 10 y el inciso 5º del artículo 11 de la Constitución Política de la República, que dicen:

Inciso 3º del artículo 10: “Por la calidad de deudor al Fisco constituido en mora”.

Inciso 5° del artículo 11: “por haber residido en país extranjero más de diez años sin permiso del Presidente de la República”.

Y por cuanto ha reformado el inciso 3º del artículo 6, el artículo 7 y el inciso 6º del artículo 12 en los términos que expresa el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 6.Son chilenos:

3º. Los extranjeros que, habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile y soliciten carta de ciudadanía.

Artículo 7. A la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están no en el caso de obtener naturalización con arreglo al artículo anterior. En vista de la respectiva declaración favorable de la Municipalidad respectiva, el Presidente de la de República expedirá la correspondiente  carta de naturaleza.

Artículo 12. La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:

6º. El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones que se tengan en las plazas, calles y otros lugares de uso público, serán siempre regidas por las disposiciones de policía.

El derecho de asociarse sin permiso previo.

El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interés público o privado, no tiene otra limitación que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos y convenientes.

La libertad de enseñanza.

Y por cuanto, oído e Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, ténganse por suprimidos los referidos incisos 3º del artículo 10 y 5º del artículo 11 y promúlguense y cúmplanse las precedentes disposiciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.

Federico Errázuriz.- Eulogio Altamirano.

 

 Santiago, agosto 13 de 1874.

Por cuanto el Congreso Nacional ha reformado los articules 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 35 de la Constitución Política de la República en los términos del siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 19. Se elegirá un Diputado por cada veinte mil almas, y por una fracción que no baje de doce mil.

También se elegirán Diputados suplentes en el número que fije la ley.

Artículo 23. No pueden ser elegidos Diputados los siguientes individuos:

Los eclesiásticos regulares;

Los párrocos y vice párrocos;

Los jueces letrados de primera instancia;

Los Intendentes de provincia y Gobernadores de departamento;

Los chilenos a que se refiere el inciso 3º del articulo 6, si no hubieren estado en posesión de su carta de naturalización a lo menos cinco años antes de su elección.

Pueden ser elegidos, pero deben optar entre el cargo de Diputado y sus respectivos empleos:

Los empleados con residencia fuera del lugar de las sesiones del Congreso;

Todo Diputado que, desde el momento de su elección acepte empleo retribuido de nombramiento exclusivo del Presidente de la República, cesará en su representación, salvo la excepción consignada en el artículo 90 de esta Constitución.

Artículo 24. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por provincias, correspondiendo a cada una elegir un Senador por cada tres Diputados y por una fracción de dos Diputados.

Se elegirá, en la misma forma, un Senador suplente por cada provincia para que reemplace a los propietarios que a ella correspondan.

Artículo 25. Tanto los Senadores propietarios como los suplentes, permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 26. Los Senadores propietarios se renovarán cada tres años en la forma siguiente:

Las provincias que elijan un número par de Senadores harán la renovación por mitad en la elección de cada trienio.

Las que elijan un número impar, la harán en el primer trienio, dejando para el trienio siguiente, la del Senador impar que no se renovó en el anterior.

Las que elijan un solo Senador, lo renovarán cada seis años, aplicándose esta misma regla a los Senadores suplentes.

Artículo 27. Cuando falleciere algún Senador o se imposibilitare por cualquier motivo, para desempeñar sus funciones, la provincia respectiva, elegirá en la primera renovación otro que le subrogue por el tiempo que le faltase para llenar su período constitucional.

Igual procedimiento se adoptará siempre que un Senador se encuentre en alguno de los casos del artículo 23.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y cúmplase como disposición constitucional de la República y en reemplazo de los artículos mencionados de nuestra Constitución Política.

Federico Errázuriz.- Eulogio Altamirano.

 

 Santiago, octubre 24 de 1874.

Por cuanto el Congreso Nacional ha reformado loe artículos 36, inciso 6º; 57, 58, 82, incisos 3º y 6º; 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 102, 104, inciso 7º; 161 y transitorios de la Constitución Política de la República en los términos que expresa el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 36. Son atribuciones exclusivas del Congreso:

6º. Dictar leyes excepcionales y de duración transitoria que no podrá exceder de un año, para restringir la libertad personal y la libertad de imprenta, y para suspender o restringir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior.

Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los tribunales establecidos.

Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que asegura el artículo 12.

Artículo 57. Antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elegirá todos los años cada Cámara siete de sus miembros que compongan la Comisión Conservadora, la cual formará un solo cuerpo y cuyas funciones expiran de hecho el día 31 de mayo siguiente.

Artículo 58. La Comisión Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervigilancia que a éste pertenece, sobre todos los ramos de la administración pública.

Le corresponde en consecuencia:

1°. Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, y prestar protección a las garantías individuales.

2°. Dirigir al Presidente de la República las representaciones conducentes a los objetos indicados, y reiterarlas por segunda vez, si no hubieren bastado las primeras.

Cuando las representaciones tuvieren por fundamento abusos o atentados cometidos por autoridades que dependan del Presidente de la República, y éste no tomare las medidas que estén en sus facultades para poner término al abuso y para el castigo del funcionario culpable, se entenderá que el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, aceptan la responsabilidad de los actos de la autoridad subalterna, como si se hubiesen ejecutado por su orden o con su consentimiento;

3°. Prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Presidente de la República a que, según lo prevenido en esta Constitución, debe proceder de acuerdo con la Comisión Conservadora.

4°. Pedir al Presidente de la República que convoque extraordinariamente al Congreso cuando, a su juicio, lo exigieren circunstancias extra ordinarias y excepcionales.

5°. Dar cuenta al Congreso en su primera reunión, de las medidas que hubiere tomado en desempeño de su cargo.

La Comisión es responsable al Congreso de su omisión en el cumplimiento de los deberes que los incisos precedentes le imponen.

Artículo 82. Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

3°. Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del orden judicial, pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.

6°. Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros del despacho y oficiales de sus secretarías, a los Consejeros de Estado de su elección, a los Ministros diplomáticos, a los cónsules y demás agentes exteriores, a los Intendentes de provincia y a los Gobernadores de plaza.

Artículo 92. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

Artículo 93. Presentada la proposición de acusación, se señalará uno de los ocho días siguientes para que el Ministro contra quien se dirige dé explicaciones sobre los hechos que se le imputan, y para deliberar sobre si la proposición de acusación se admite o no a examen.

Artículo 94. Admitida a examen la proposición de acusación, se nombrará a la suerte, entre los Diputados presentes, una comisión de nueve individuos, para que dentro de los cinco días siguientes, dictamine sobre si hay o no mérito bastante para acusar.

Artículo 95. Presentado el informe de la comisión, la Cámara procederá a discutirlo oyendo a los miembros de la comisión, al autor o autores de la proposición de acusación y al Ministro o Ministros y demás Diputados que quisieran tomar parte en la discusión.

Artículo 96. Terminada la discusión, si la Cámara resolviese admitir la proposición de acusación, nombrará tres individuos de su seno para que en su representación la formalicen y prosigan ante el Senado.

Artículo 97. Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado, o declarar que ha lugar a formación de causa, que dará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.

La suspensión cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la acusación.

Artículo 98. El Senado juzgará al Ministro, procediendo como jurado y se limitará a declarar si es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes a la sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo.

El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

Lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97 y en el presente, se observará también respecto de las demás acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º artículo 38 de esta Constitución.

Artículo 101. La Cámara de Diputados puede acusar a un Ministro mientras funcione, y en los seis meses siguientes a su separación del cargo. Durante estos seis meses, no podrá ausentarse de la República sin permiso del Congreso, o en receso de éste, de la Comisión Conservadora.

Artículo 102. Habrá un Consejo de Estado compuesto de la manera siguiente:

De tres Consejeros elegidos por el Senado y tres por la Cámara de Diputados en la primera sesión ordinaria de cada renovación del Congreso, pudiendo ser reelegidos los mismos Consejeros cesantes. En caso de muerte o impedimento de alguno de ellos, procederá la Cámara respectiva a nombrar el que deba subrogarle hasta la próxima renovación.

De un miembro de las Cortes superiores de justicia, residente en Santiago.

De un eclesiástico constituido en dignidad.

De un general de ejército o armada.

De un jefe de alguna oficina de hacienda.

De un individuo que haya desempeñado los cargos de Ministro de Estado, agente diplomático, Intendente, Gobernador o municipal.

Estos cinco últimos Consejeros serán nombrados por el Presidente de la República.

El Consejo será presidido por el Presidente de la República, y para reemplazar a éste, nombrará de su seno un Vice Presidente que se elegirá todos los años, pudiendo ser reelegido.

El Vice Presidente del Consejo se considerará como Consejero más antiguo para los efectos de los artículos 75 y 78 de esta Constitución.

Los Ministros del despacho tendrán sólo voz en el Consejo, y si algún Consejero fuere nombrado Ministro, dejará vacante aquel puesto.

Artículo 104. Son atribuciones del Consejo de Estado:

7º. Prestar su acuerdo para declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra extranjera.

Artículo 161. Cuando uno o varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad a lo dispuesto en la parte 20ª del artículo 82, por semejante declaración sólo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades:

1º. La de arrestar a las personas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes.

2º. La de trasladar a las personas de un departamento a otro de la República dentro del continente y en una área comprendida entre el puerto de Caldera al norte y la provincia de Llanquihue al sur.

Las medidas que tome el Presidente de la República en virtud del sitio, no tendrán más duración que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas a los Senadores y Diputados.

Artículos transitorios

Artículo Primero. En la próxima renovación del Congreso, después de promulgada la presente reforma, elegirá cada provincia sus Senadores propietarios y suplentes conforme al artículo 24, cesando los actuales en el ejercicio de sus funciones.

A la terminación del primer período, serán designados a la suerte los Senadores que deben cesar en el ejercicio de sus funciones, a fin de que se haga la renovación conforme al artículo 26.

Artículo 2. El número de Diputados se ajustará a la base fijada en el artículo 19, cuando se forme el próximo censo general de la República.

Artículo 3°. Los actuales Consejeros de Estado cesarán en sus funciones desde que empiece a regir esta reforma.

Y por cuanto, oído e Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y cúmplase como disposición constitucional de la República y en reemplazo de los artículos mencionados de nuestra Constitución Política.

Federico Errázuriz.- Eulogio Altamirano.

 

 Santiago, enero 12 de 1882.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Primero. Suprímense de la parte final del articulo 40 de la Constitución las siguientes palabras: “sobre reforma de la Constitución y”.

Artículo 2. Sustitúyense los artículos 165, 166, 167 y 168 de la Constitución por los siguientes:

Artículo 165. La reforma de las disposiciones constitucionales podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del artículo 40.

No podrá votarse el proyecto de reforma en ninguna de las Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.

Para la aprobación del proyecto de reforma, las Cámaras se sujetarán a las reglas establecidas en los artículos 41, 59 y 51.

Artículo 166. El proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras que en conformidad de lo dispuesto en el articulo 43, se pasare al Presidente de la República, sólo podrá ser observado por éste para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso.

Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobadas en cada Cámara por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la República en la forma que la ha presentado para su promulgación.

Si las Cámaras aprobaren sólo en parte las modificaciones o correcciones hechas por el Presidente de la República y no insistieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso y que el Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las reformas en que el Presidente de la República y las Cámaras están de acuerdo, y se devolverá el provecto en esta forma para su promulgación.

Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República e insistieren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de ellas, en las reformas antes aprobadas por el Congreso, se devolverá el proyecto en su forma primitiva al Presidente de la República para que la promulgue.

Artículo 167. Las reformas aprobadas y publicadas a que se refieren los dos artículos anteriores, se someterán a la ratificación del Congreso que se elija o renueve inmediatamente después de publicado el proyecto de re forma.

Este Congreso se pronunciará sobre la ratificación de las reformas en los mismos términos en que han sido propuestas, sin hacer en ellas alteración alguna.

La deliberación sobre la aceptación y ratificación, principiará en la Cámara en que tuvo origen el proyecto de reforma, y cada Cámara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de miembros de que cada una se compone.

Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su promulgación.

Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitución y se tendrán por incorporadas en ella.

Las reformas que hubieren de someterse a la ratificación del Congreso inmediato, se publicarán por el Presidente de la República dentro de los seis meses que precedan a la renovación de dicho Congreso, y por lo menos tres meses antes de la fecha en que hayan de verificarse las elecciones. Al hacer esta publicación, el Presidente de la República anunciará al país que el Congreso que se va a elegir tiene el encargo de aceptar y ratificar las reformas propuestas.

Cuando el Congreso llamado a ratificar las reformas dejare transcurrir su período constitucional sin hacerlo, las reformas se tendrán por no pro puestas.

Artículo 168. Convocado el Congreso a sesiones extraordinarias, podrán proponerse, discutirse y votarse en cualquiera de las Cámaras los proyectos de reformas a que se refiere el artículo 165, aun cuando no fueren incluidos en la convocatoria por e Presidente de la República.

El Congreso llamado a deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas, podrá, si así lo acordaren ambas Cámaras por mayoría absoluta de votos en sesiones que deberán celebrar con la concurrencia también de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen, continuar funcionando en sesiones extraordinarias hasta por noventa días, sin necesidad de convocatoria del Presidente de la República para ocuparse exclusivamente de la ratificación.

En todo caso, las Cámaras podrán deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas en las sesiones extraordinarias a que hubieren sido convocadas por el Presidente de la República, aun cuando ese negocio no hubiere sido incluido en la convocatoria.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Domingo Santa María.- José Francisco Vergara.

 

 Santiago, agosto 9 de 1888.

Por cuanto el Congreso Nacional ha ratificado el siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

El Congreso Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 167 de la Constitución Política, ratifica las proposiciones de reforma con tenidas en el siguiente proyecto, publicado en el Diario Oficial con fecha 20 de diciembre de 1887:

Artículo Primero. Se suprimen los artículos 1 y 9 de la Constitución; la palabra “distinciones” del número 4° del artículo 11; el inciso 2° del articulo 24; la palabra “Tanto” y la frase “propietarios como los suplentes” del artículo 25; la palabra “propietarios” del inciso 1º del artículo 26; y la frase “aplicándose esta misma regla a los Senadores suplentes” del inciso último del mismo artículo.

Artículo 2. Se reemplaza el artículo 8 por el siguiente:

Artículo... Son ciudadanos activos con derecho de sufragio los chilenos que hubieren cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir y estén inscritos en los registros electorales del departamento.

Estos registros serán públicos y durarán por el tiempo que determine la ley.

Las inscripciones serán continuas y no se suspenderán sino en el plazo que fije la ley de elecciones.

Artículo 3. Se sustituye el artículo 19 por el que sigue:

Artículo... Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil.

Si un Diputado muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección en la forma y tiempo que la ley prescriba.

El Diputado que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido hasta la próxima renovación de la Cámara.

Artículo 4. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

Artículo... Si un Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquier causa antes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte, en la ferina y plazo que la ley prescriba.

El Senador que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser elegido antes del próximo trienio.

Artículo 5. Se sustituye el artículo 73 por el siguiente

Artículo... No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras.

Artículos transitorios

Artículo Primero. Los Senadores y Diputados suplentes que sean elegidos con arreglo a las disposiciones constitucionales vigentes, durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de Diputados.

Si en este tiempo muriese o perdiere su mandato algún Senador o Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente.

Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario o hubiere fallecido o perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo a las disposiciones constitucionales reformadas.

Artículo 2. Ratificada esta reforma constitucional, una comisión compuesta de dos Sanadores y dos Diputados procederá a hacer una nueva edición de la Constitución, modificando el orden de los capítulos, la numeración de los artículos e incisos, y las referencias que no guarden congruencia con sus disposiciones vigentes.

Artículo 3. Suprímense los artículos 2 y 3 de las antiguas disposiciones transitorias, y 1 y 2 de las nuevas de la Constitución.

Por tanto, oído el Consejo de Estado, promúlguese y ténganse las precedentes disposiciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.

José Manuel Balmaceda.- P. L. Cuadra.

 

 Santiago, 12 de diciembre de 1891.

Por cuanto el Congreso Nacional ha ratificado el siguiente proyecto de reforma constitucional:

El Congreso Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 158 de la Constitución Política, ratifica la proposición de reforma publicada en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 1890, cuyo tenor es como sigue:

PROPOSICIÓN DE REFORMA C0NSTITUCIONAL

Artículo Único. Se substituye el número 4° del artículo 49 de la Constitución por el siguiente:

4°. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo estimare conveniente o cuando la mayoría de ambas Cámaras lo pidiere por escrito.

Agrégase al número 6º del artículo 73 de la Constitución el siguiente inciso:

El nombramiento de los Ministros Diplomáticos deberá someterse a la aprobación del Senado, o, en su receso, al de la Comisión Conservadora.

Por tanto, oído el Consejo de Estado, promúlguese y ténganse las precedentes disposiciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.

Jorge Montt.- M. J. Irarrázaval.

 

 Santiago, 7 de julio de 1892.

Por cuanto e Congreso Nacional ha ratificado el siguiente proyecto de reforma constitucional:

El Congreso Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 158 de la Constitución Política, ratifica la proposición de reforma publicada en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1888, cuyo tenor es como sigue:

PROPOSICIÓN DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo Primero. Se sustituye el artículo 21 de la Constitución Política por el siguiente:

Artículo 21. No pueden ser elegidos Diputados:

1º. Los eclesiásticos regulares, los párrocos y vice párrocos;

2º. Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejercen el ministerio público;

3º. Los Intendentes de provincia y los Gobernadores de plaza o departamento;

4º. Las personas que tienen o caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas o sobre provisión de cualquiera especie de artículos;

5°. Los chilenos a que se refiere el inciso tercero del artículo 5, si no hubieren estado en posesión de su carta de naturalización, a lo menos, cinco años antes de ser elegidos.

El cargo de Diputado es gratuito e incompatible con el de municipal y con todo empleo público retribuido, y con toda función o comisión de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado y el empleo, función o comisión que desempeñe dentro de quince días, si se hallare en el territorio de la República, y dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado.

Ningún Diputado, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleos públicos retribuidos.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho y Agente Diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministros del Despacho son compatibles con las funciones de Diputado.

El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar o caucionar los contratos indicados en el número 4, y cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el número 1.

Artículo 2. Se sustituye el inciso final del artículo 26 por el siguiente:

Lo dispuesto en el artículo 21 respecto de los Diputados, comprende también a los Senadores.

Por tanto, oído el Consejo de Estado, promúlguese y ténganse las precedentes disposiciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.

Jorge Montt.- R. Barros Luco.

 

 Santiago, 26 de junio de 1893.

Por cuanto el Congreso Nacional ha ratificado el siguiente proyecto de reforma constitucional:

El Congreso Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 158 de la Constitución Política, ratifica la proposición de reforma constitucional publicada en e Diario Oficial de 24 de septiembre de 1890 cuyo tenor es como sigue:

PROPOSICIÓN DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo Primero. Se sustituye el artículo 36 de la Constitución por el siguiente:

Artículo 36. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones hechas por el Presidente de la República, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras no aceptaren las observaciones del Presidente de la República e insistieren por dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto aprobado por ellas, tendrá este fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

No podrán votarse las observaciones en ninguna de las dos Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.

Artículo 2. Se suprimen los artículos 37,38 y 39 de  la Constitución.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, promúlguese y ténganse las precedentes disposiciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.

Jorge Montt.- Pedro Montt.